REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Agosto de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000577
ASUNTO : IP11-P-2003-000061
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Escuchadas como en efecto han sido las exposiciones de cada una de las partes en Audiencia Preliminar convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el artículo 327 del COPP para el día 30 de Julio del año en curso, en causa signada con el número IP11-P-2003-000061 seguida contra los imputados JOSE DE JESUS RODRIGUEZ GARCÍA, RICHARD ANTONIO AMAYA GARCIA y RAUL ALBERTO VILLEGA SUAREZ, por la presunta comisión de éstos del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en nuestra Norma Penal Sustantiva (Código Penal Venezolano) en el artículo 460 del Código Penal Venezolano y siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en los artículos 330 del COPP, luego de haberse presentado acto conclusivo, traducido en escrito de Acusación contra los mencionados imputados por parte la Representación Sexta del Ministerio Público, celebrándose efectivamente la Audiencia Preliminar respectiva es procedente entonces, emitir el presente fallo en el cual, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncia de la siguiente manera;
CAPITULO I
LOS HECHOS
Según se desprende de la lectura de las actas que conforman el presente asunto, en fecha 07 de Junio del año en curso, siendo las 01:30 de la tarde, en la residencia de la ciudadana MARIA EULALIA RINCON, ubicada en la casa número tres, callejón Cedeño del barrio Bolívar, irrumpieron de forma abrupta cuatro sujetos, uno de ellos con una media panty que le cubría el rostro, los cuales portando armas de fuego sometieron a todos las personas allí presentes para despojarlos de tres anillos, una cadena, una placa presumiblemente de oro y cien mil bolívares en efectivo aproximadamente, siendo que en el acto de apoderamiento, uno de los perpetradores fue reconocido por una de las víctimas en la mencionada residencia, específicamente el imputado RICHARD AMAYA, por ser éste vecino de varios años de la hoy víctima MARIA EULALIA RINCON LEON, por lo quien de seguidas éstos emprendieron veloz huida del lugar, abordando un vehículo marca Fiat, modelo Premio de color verde, que se encontraba aparcado en las adyacencias de la escuela Héctor Miguel Peña, cerca de la residencia antes mencionada. Inmediatamente, son avisadas las autoridades policiales por lo que se desplegó un operativo de búsqueda del mencionado vehículo en el que huyeran lo sujetos comisores del hecho, siendo el mismo (vehículo) visualizado por los agentes policiales ERNESTO LOPEZ y GUSTAVO SEGOVIA, por la calle número siete, adyacente al barrio Ezequiel Zamora, un vehículo con idénticas características el que huyeran los sujetos antes referidos, por lo que los funcionarios policiales le indicaron al conductor que detuviera el mismo, procediendo éste en efecto a detenerse para realizarles posteriormente una inspección al mismo, quedando identificados sus cuatro tripulantes como, RICHARD ANTONIO AMAYA, ALEXANDER RAFAEL SANCHEZ GOMEZ (conductor del vehículo), RAUL ALBERTO VILLEGAS y JOSE DE JESUS RODRIGUEZ GARCÍA, e incautándose, luego de realizada la inspección al mencionado vehículo, al amparo del artículo 207 del Copp, una media panty tipo capucha en el asiento trasero del mismo, siendo que éstos quedaren detenidos a partir de ese momento. Ahora bien, en fecha 09 de Julio del año en curso, la Representación Sexta del Ministerio Público solo interpone acto conclusivo traducido en escrito de acusación en contra de los imputados JOSE DE JESUS RODRIGUEZ, RICHARD ANTONIO AMAYA y RAUL ALBERTO VILLEGAS SUAREZ, no así contra el también imputado ALEXANDER RAFAEL SANCHEZ GOMEZ, por lo que a éste le fuere otorgada una Medida Cautelar menos gravosa en fecha posterior a la presentación del mencionado escrito de acusación, a tenor de lo preceptuado en el aparte noveno del artículo 250 del Copp.
CAPITULO II
ARGUMENTOS DEFENSIVOS EXECEPCIONES
En fecha 23 de Julio del año curso, fue interpuesto por los defensores públicos de los hoy imputados, abogados, EDER HERNANDEZ y VICTOR JULIO LLAMOZAS, escrito conjunto debidamente fundado donde oponen obstáculos a la persecución penal de sus defendidos, alegando la excepción de la contenida en el literal “I” numeral Cuarto del artículo 28 del Copp, vale decir, y a su criterio, LA FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL” en virtud del alegato defensivo de que dicha acusación adolece del requisito del numeral segundo del artículo 326 del Copp, que textualmente refiere al “Fundamento de la acusación y la expresión de los elementos de convicción que la motivan”, toda vez, que según esa defensa, dicha expresión de esos elementos en que el ministerio público fundamenta su acusación, no es suficiente para esa defensa por una serie de contradicciones existentes en las actas policiales, las declaraciones de las víctimas y las circunstancias de tiempo modo y lugar en que suscitaron los hechos, de lo cual emerge una duda en cuanto a la responsabilidad penal de sus defendidos, y consecuencialmente la declaratoria con lugar dicha excepción opuesta y el Sobreseimiento de la Causa.
En atención a la efectiva resolución de la excepción opuesta por esa defensa basada en tal argumento, es importante destacar las funciones atinentes al Tribunal de Control en la etapa intermedia del proceso, que no son otras que velar por la constitucionalidad, legalidad y cumplimiento de los requisitos de forma en todas y cada una de las actuaciones de las partes en el proceso en esa fase, y nunca entrar a conocer argumentos que impliquen tácitamente dirimir el fondo de la controversia planteada a tenor todo ello de lo preceptuado en el último aparte del artículo 329 del Copp. En virtud de ello, resolver sobre la suficiencia o no de los fundamentos fiscales para presentar o no un escrito de acusación en contra de un imputado, necesariamente implicaría pronunciarse directa e irremediablemente al fondo de la controversia e invadir así las funciones inherentes al Tribunal de Juicio, que en definitiva es el órgano jurisdiccional en éste Novísimo proceso penal acusatorio que va a resolver sobre la suficiencia o no de dichos fundamentos a traves de los medios de prueba ofertados por las partes, que se evacuen en la estelar audiencia oral y pública para así establecer de manera efectiva la responsabilidad penal o no de un acusado en determinado hecho penal reprochado. Aunado a ello, la falta de requisitos a la que se refiere la excepción contemplada en el literal I del numeral cuarto del artículo 28 del Copp, implica tal y como su nombre lo indica, A LA FALTA DE REQUISITOS formales para intentar acusación fiscal y no la suficiencia o no de esos requisitos que considere esa defensa, para fundamentar dicha acusación fiscal, por cuanto dichos fundamentos de imputación implican un juicio de valor de carácter eminentemente subjetivo de la Vindicta Pública, única y exclusivamente exteriorizables y determinables en Audiencia Oral y Pública en la fase de Juicio, cuando es puesto a ensayo a traves de la convicción que puede la suficiencia o no de dichos fundamentos fiscales para acusar, deviniendo de ésta suficiencia de fundamentos para acusar la figura que la doctrina Penal y la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia denomina acertadamente INSUFICIENCIA DE PRUEBAS, (sentencia de la Sala de Casación Penal del TSJ del 25 de Octubre del año 2001, con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS).
Ahora bien, de lo anteriormente motivado y expresamente fundamentado se colige que el criterio de insuficiencia o no que tenga la defensa sobre los fundamentos del Ministerio Público para intentar la acusación no son dirimibles ni discutibles en esta etapa del proceso, ni mucho menos oponibles como la excepción que pauta el literal I del numeral Cuarto del artículo 28 del Copp, en virtud que ésta es atinente a la Falta de Requisitos en esa Acusación Fiscal y no a la suficiencia o no de los mismos, por tanto y como consecuencia de ello, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón declara SIN LUGAR la excepción interpuesta por la defensa pública de los imputados de marras, por errónea manifiestamente infundada, y así se decide.
CAPITULO III
CALIFICACIÓN JURIDICA. FUNDAMENTOS
De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en actas de entrevistas, suscritas por los propios funcionarios policiales que practicaron la aprehensión de los hoy imputados se colige que estamos en evidente presencia de un hecho punible de naturaleza delictiva, enjuiciable de oficio y merecedor de pena de privación Judicial de Libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita a tenor de lo pautado en el numeral primero del artículo 250 Ejusdem, el cual encuadra de forma indefectible en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en grado de Coautoría a tenor de lo previsto en el artículo 83 Ejusdem, toda vez que presumiblemente, en fecha siete de Junio del año en curso, los hoy imputados, actuando conjuntamente y en forma dolosa, es decir, haciendo uso de su capacidad de entender y de querer, sometieron bajo amenaza de muerte, en forma violenta y con la utilización de armas de fuego, a las víctimas MARIA EULALIA RINCON, LEONEL DE JESUS MORILLO, y ENEIDA DEL VALLE RINCON y otros, para apoderarse del dinero y prendas propiedad de éstos.
CAPITULO III
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN
De conformidad a lo preceptuado en el numeral Segundo del artículo 330 del COPP, corresponde a éste Tribunal de Control pronunciarse sobre la admisión o no de la presente Acusación presentada en escrito de fecha 09 de JULIO del año 2003, por la representación Sexta del Ministerio Público, contra los mencionados imputados, habiéndose ya pronunciado a su vez, éste despacho sobre la declaratoria Sin Lugar de la excepciones opuestas por la Defensa Pública a la persecución penal de sus defendidos, y verificados como en efecto fue por éste despacho, que el mencionado acto conclusivo (ACUSACIÓN) contiene todos y cada uno de los requisitos preceptuados para éste en el artículo 326 del Copp, es procedente entonces, que éste Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; Admita Totalmente la presente Acusación Penal, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 330 de nuestra Normativa Penal Adjetiva, interpuesta por la representación Sexta del Ministerio Público, contra los hoy acusados, JOSE DE JESUS RODRIGUEZ GARCÍA, RICHARD ANTONIO AMAYA GARCÍA y RAUL ALBERTO VILLEGAS SUAREZ, todos venezolanos, mayores de edad, solteros, cedulados con los números 14.318.756, 12.787.709 y 10.739.570 respectivamente, residenciados el primero de los nombrados en la calle Porlamar casa número 33 del Barrio Andrés Eloy Blanco de éste ciudad; el segundo, en la casa número 27 de la calle Miranda del barrio Bolívar, de ésta misma ciudad, y el tercero; en la calle Número 19casa S/N parcelamiento Vipofalca del sector Antiguo Aeropuerto también de ésta ciudad, respectivamente; todos ellos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, y así se decide.
CAPITULO IV
IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO
En atención a lo pautado, en el segundo aparte del artículo 329 del Copp, y admitida como en efecto ha sido la mencionada Acusación Fiscal, se les informó nuevamente a los hoy acusados en la respectiva Audiencia Preliminar, sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, siendo que al efecto, en virtud de la magnitud del delito imputado amen de que en el mismo medio la violencia, en el mismo solo era procedente acogerse a la Institución Procesal de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 Ejusdem, procediendo cada uno de los hoy acusados, en forma separada, voluntariamente y libre de toda coacción a admitir plenamente los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público, y admitidos a su vez por éste Tribunal
CAPITULO V
APLICACION DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En atención que lo hoy acusados optaran, por voluntad propia, de viva voz y sin coacción alguna, por Admitir los hechos objeto de la acusación fiscal ya admitida por éste Tribunal, solicitando además de éste despacho que procediera a dictar sentencia condenatoria de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Copp, es por que en éste acto éste tribunal pasa a dictar Sentencia Condenatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Copp, en éstos términos; considera éste despacho, que de los elementos de prueba hasta ahora discernidos en el presente proceso, tales como el acta policial de aprehensión por parte de los funcionarios policiales actuantes en fecha 07de Junio del año 2003, en situación de Flagrancia, a poco de haberse cometido el hecho delictual amen de ubicar en el interior del vehículo por ellos tripulados objetos materiales relacionados directamente con la comisión del hecho, aunado todo ello, a las actas de entrevista de cada uno de los testigos presénciales que rielan en el presente asunto, así como a las actas de reconocimiento en rueda de individuos en las cuales resultó positivo el reconocimiento de cada uno de los imputados en como los perpetradores del hecho, amen a su vez de la admisión plena de los hechos por los cuales fueron imputados los hoy acusados en ésta sala de audiencia, resulta suficientemente concordante y veraz, a criterio de éste Juzgador para estimar que tal atribución de la comisión del hecho delictivo reprochado, penalmente es cierta y valedera, de tal manera que no tendría ningún sentido práctico observar una serie de ritos procesales aperturar un enjuiciamiento Oral y Público contra unos acusados, para demostrar una responsabilidad penal en un hecho criminoso, cuando ésta deviene previa y suficientemente aceptada por los propios reprochados; siendo por tanto necesario la procedencia o no de la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos solicitado por los hoy acusados, siendo que en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el numeral sexto del artículo del artículo 330 del Copp, en plena y eficaz relación con el artículo 376 Ejusdem, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa de seguidas a dictar Sentencia Condenatoria contra los acusados JOSE DE JESUS RODRIGUEZ GARCÍA, RICHARD ANTONIO AMAYA GARCÍA y RAUL ALBERTO VILLEGAS SUAREZ en los términos que en el capitulo siguiente se expresan.
CAPITULO VI
PENALIDAD Y DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y en atención a la admisión plena de los hechos realizada por los mencionados, y suficientemente identificados acusados JOSE DE JESUS RODRIGUEZ GARCÍA, RICHARD ANTONIO AMAYA GARCÍA y RAUL ALBERTO VILLEGAS SUAREZ en la presente Audiencia Preliminar de fecha 30 de Julio del año en curso, es que éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la ley los considera Culpables, por la previa atribución de los hechos delictivos por los que fueron acusados, y en consecuencia los Condena por la Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 83 Ejusdem, así se decide.
En tal sentido, la pena por el delito de Robo Agravado es de ocho a dieciséis años de presidio, por lo que en aplicación del articulo 37 del Código Penal, en cuanto a la sumatoria de ambos límites y su división de por mitad, tendríamos una media de Doce años de Presidio.
Ahora bien, en aplicación a la rebaja de pena estatuida en el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Copp, tenemos que tal rebaja de la pena procede en éste caso solo en un tercio y sin rebajar el límite mínimo del delito, en virtud de tratarse de un tipo delictual en el que medio la violencia contra las personas, de lo que deviene que la pena definitiva a imponer a cada uno de los hoy acusados efectuándole la rebaja en un tercio de pena, en atención a los apartes primero y segundo del artículo 376 del Copp, es la de Ocho años de presidio que deberán cumplir los hoy acusados, en el Centro de Reclusión Penal que a bien tenga designar el Tribunal de Ejecución respectivo, y así se decide.
- Se condena además a los mencionados acusados, a las penas accesorias a la de presidio, previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano en sus tres numerales, y así se decide.
- Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad dictada por éste mismo Tribunal contra los mencionados acusados, de conformidad todo ello con lo dispuesto en el numeral Quinto del artículo 330 del Copp, en plena y eficaz concordancia con el quinto aparte del artículo 367 Ejusdem, y así se decide.
- Se fija provisionalmente la culminación de la presente condena el día 29 de Julio del año 2011, en atención todo ello a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del Copp, y así se decide.
Dada, firmada, sellada y publicada el 12 de Agosto del año 2003, en la sede de éste Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, por éste Tribunal segundo de Control. Cúmplase y Notifíquese a las partes
.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. IRENE TREMONT