REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Agosto de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000989
ASUNTO : IP11-S-2003-000989

Por cuanto cursa por ante este Tribunal Primero de Control Asunto signado con el número |1P11-S-2003-00989CONTENTIVO DE SOLICITUD DE PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL de Libertad por consiguiente ORDEN DE APREHENCION, contra el ciudadano PEROZO CARRASQUERO ALEXANDER JESUS, venezolano ,mayor de edad, natural de los Taques, soltero ,titular de la cédula de identidad personal número: V- 12.786.315, residenciado en la calle Táchira, sector Tropicana y calle las Mercedes, casa N° 10,Barrio La Rosa, Punto fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, Previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal Venezolano Vigente, como Victima el Ciudadano DAVILA BLANCO GERARDO LA CRUZ.
Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

PRIMERO:

Del análisis de las Actas que conforman la presente investigación se observa en cuanto a la narración de los hechos por el Fiscal del Ministerio Publico la Presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE hecho ocurrido el día 05 de Abril del presente Año en el Callejón La Lucha, del Barrio Bella Vista de esta Ciudad, donde los Funcionarios Policiales sub. Inspector LUIS CHIRINOS Y el Agente LEONARDO BAITER, observan en dicho lugar sobre la tierra un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando una herida cortante en la región del cuello del lado izquierdo quedando identificado como DAVID BLANCO GERARDO LA CRUZ, nacido en fecha (08) de Julio del Año 1967, titular de la cédula de identidad N° V-8.809.568, como soporte de este hecho se acompaña Inspección N°700 de fecha 05 de Abril del mismo año al sitio del suceso practicada por funcionarios policiales encargados de la investigación Delegación Punto Fijo, Inspección en la Morgue N °701, practicada por funcionarios policiales donde señalan que el occiso presentaba herida grande e irregular en la región externo cleidonostoideo. Protocolo de Autopsia suscrito por experto donde señala como causa de la muerte: Ruptura Carótida Izquierda producida por instrumento corto penetrante, Acta de Defunción de fecha 09 de Mayo, Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 30 de Julio a las prendas de vestir del occiso impregnadas de sustancia pardo rojiza y un trozo de vidrio correspondiente a la parte inferior de una botella dando como resultado por sus características puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte todos estos elementos evidencian que estamos en presencia de un hecho punible compatible con la precalificación Fiscal configurado por el legislador como delito contra las personas dentro de los tipos penal del delito de homicidio consagrado en el código penal venezolano vigente en el articulo 407 el mismo merece pena Privativa De Libertad de Doce a Dieciocho Años de Prisión. Tal Como se desprende del contenido de las actas, estos hechos ocurrieron el día CINCO (05) de Abril del Año 2003, lo que evidencia que la acción penal no ha prescrito

SEGUNDO:

De las investigaciones realizadas por los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas en cargados de la misma en cuanto a las entrevistas sostenidas con la ciudadana PEREZ DE DIAS MARI LUZ propietaria del inmueble donde se suscitaron los hechos así como testimonios de vecinos del sector manifiestan que la persona que había salido de la residencia era un muchacho que apodan ALEX CORONADO, del acta policial de fecha 6 de Abril el mencionado ciudadano presenta antecedentes policiales y responde al nombre de PEROZO CARRASQUERO ALEXANDER JESUS, del Acta policial de fecha 10 de junio ante la diligencia practicada por los funcionarios policiales al trasladarse a la Avenida Táchira, casa 04,sector Tropicana a fin de ubicar al ciudadano PEROZO CARRASQUERO ALEXANDER JESUS fueron atendidos por su progenitor ORLANDO PEROZO ANTONIO quien manifestó que el ciudadano no se encontraba y desconoce el paradero de su hijo constituyendo estas circunstancias elementos elementos de convicción para estimar que el ciudadano PEROZO CARRASQUERO ALEXANDER JESUS es autor o participe de la presunta comisión del hecho punible que se investiga.

TERCERO:

Aunado a estas mismas circunstancias se determina una presunción razonable del Peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del mencionado ciudadano en relación al hecho investigado, tomando en consideración la pena en concreto que pueda llegar a imponerse supera los diez años en su limite máximo, por la magnitud del daño causado como lo es la perdida de la vida humana
antes Tales hechos observa esta juzgadora que están llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales así como los extremos del articulo 251 ordinales 2,3, y el parágrafo único , eiusdem concatenado con el articulo 407 del código penal venezolano vigente y el articulo 43 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del derecho a la vida es inviolable para decretar procedente la Orden de Aprehensión solicitada por la representación Fiscal contra el Ciudadano antes mencionado

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Ordena Librar orden de Aprehensión contra el ciudadano ALEXANDER JESUS PEROZO CARRASQUERO, titular de la cedula de identidad personal número: 12.786,315, residenciado en la calle Táchira, Sector Tropicana, Calle las Mercedes, casa N° 10, Barrio la Rosa Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 407 del código penal venezolano vigente como victima el ciudadano GERARDO DE LA CRUZ DAVILA BLANCO, Todo de conformidad con los artículos 250 en sus tres ordinales, 251 ordinales 2,3 y único aparte del código orgánico procesal penal. Como excepción a la garantía constitucional de la Libertad Personal consagrada el articulo 44 ordinal Primero de la Constitución Nacional. En consecuencia se ordena tramitar su aprehensión materializada la misma dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión debe ser presentado ala orden del juez de control de esta extensión judicial. Libérese y remítase la Orden de Aprehensión al Ministerio Publico Fiscal Décima Quinta para su cumplimiento, remítase el asunto al Archivo Judicial y ala fiscalia Décima Quinta en su Oportunidad.- Así se decide, Cúmplase.

El Juez de Control


Abog. Narquis Chirinos

La Secretaria


Abog. Dayana Rovira Sánchez