REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Agosto de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001133
ASUNTO : IP11-S-2003-001133



JUEZ: ABOG. NARQUIS CHIRINOS RODRIGUEZ
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIROSLAVA GOITÍA, FISCAL 6° (A)
DEFENSA: ABG. PETRA PADILLA DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA.
IMPUTADO: CIUDADANO JONATHAN JESÚS SUÁREZ
DELITO: ARREBATON, Articulo 458 Único Aparte Código Penal
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ

Vista en Audiencia Oral, solicitud Fiscal de Decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con el Articulo 256 ordinales 3 y 4 del COPPP, celebrada el día Miércoles Veintisiete de Agosto del año Dos Mil Tres (27-08-2003), Asunto signado con el N° IP11-S-2003-001133 seguida contra el ciudadano: JONATHAN JESÚS SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.447.234, Soltero, mayor de edad, de diecinueve (19) años, de Profesión u oficio Indefinido, natural y residenciado en esta Ciudad, Barrio Blanquita de Pérez, Casa S/N°, el Sector El Cardón, Calle Principal, Casa S/N°, Punto Fijo, Estado Falcón, Este Tribunal Primero de Control para decidir sobre la procedencia o no de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, Así como la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO por tratarse de un delito flagrante de acuerdo a lo estipulado en el articulo 372 ordinal 1° Ejusdem, por la presunta comisión del Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Único Aparte, en perjuicio de la Ciudadana MARIA RAMONA RODRÍGUEZ DE CHIRINOS, Hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
Del análisis de los hechos que motivan la investigación se observa que se produce una aprehensión flagrante de un sujeto por los funcionarios policiales el día 26 de Agosto del presente año siendo aproximadamente las 10 y 20 horas de la mañana, encontrándose la ciudadana MARIA RAMONA RODRIGUEZ DE CHIRINOS en una unidad de transporte publico de las denominadas busetas en la Ruta de Bella Vista cuando pasaban por la parada del supermercado HON KONG fue sorprendido por el hoy imputado quien se encontraba a su lado cuando este de una manera inesperada le arrebato una cadena de oro que portaba descendiendo rápidamente del colectivo y originándose una persecución por parte del funcionario Wilmer González quien le dio captura y al practicarle la requisa logra incautarle en su mano derecha la cadena en cuestión hechos estos que constan an acta policial debidamente suscrita por el funcionario actuante la cual merece fe publica por este tribunal .Consta en las actas la lectura de los derechos del imputado debidamente suscrita Así como el Auto de apertura de investigación.
En su declaración el imputado niega totalmente los hechos imputados al señalar
“ Yo no fui quien le arrebató la cadena, yo estaba por el Hong Kong y venía un chamo corriendo como asustado, yo no estoy para estar robando, cuando el policía me agarró el otro le dijo que yo no tenia nada que ver, el policía lo dejo ir a el y me agarró a mí, yo no le arrebate esa cadena, y me pregunto por qué lo soltaron a el y a mi me dejaron, o fue que me echaron la culpa a mi, el dijo que había sido, yo nunca he caído preso, estoy pagando servicio militar, yo fui a comprar la leche a mi hija, me tenia que ir y por estar detenido no fui a prestar el Servicio Militar, esa es la ayuda que yo tengo ahora. Es todo.” A continuación responde a las preguntas formuladas por la Representación Fiscal: “Me detuvieron en la esquina del Hong Kong, donde ponen las frutas yo Conozco a la otra persona porque trabaje con el desde carajito limpiando zapatos en el centro. A mi no me quitaron nada, tengo 4 meses en el Servicio Militar. Salí desde el Viernes a las 3 de la tarde y debía regresar el Lunes antes de las 6 de la tarde. Pedí una prorroga porque me retarde con este problema”.
Por su parte la Defensa, señalan la Tesis que hubo una persecución y atraparon a 2 sujetos en la Calle Páez. La declaración de mi Defendido es muy sincera, lo detienen en la Calle Comercio, no en la Páez, y el tiene derecho a que se le crea. La supuesta Víctima no lo reconoció como la persona que le arrebató la cadena. No hay Peligro de Fuga, tiene arraigo en la zona y además presta Servicio Militar. Su conducta Predelictual indica que nunca ha estado detenido y no hay otros elementos que lo contradigan. Así mismo por la entidad del delito, la cual es de una menor cuantía, Solicito no se admita la solicitud fiscal y pido la libertad para mi defendido.
SEGUNDO
Este tribunal Observa que por cuanto esta investigación se encuentra en su etapa inicial y la misma debe continuar hasta el total esclarecimiento de la verdad de los hechos para alcanzar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad con el sustento de las actas policial tomando en consideración la existencia del testimonio de la victima en su Denuncia por lo que considera así como el contenido de las actas policial estamos en presencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de arrebaton previsto y sancionado en el articulo 458 único aparte y merece pena de prisión de seis a treinta meses y por cuanto la data de su comisión es reciente no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal en perjuicio de la Ciudadana MARITZA GARCIA DE JIMÉNEZ, estas circunstancias evidencia que están llenos los extremos exigidos por el articulo 250 del código orgánico procesal penal.
Por cuanto se evidencia que el hoy imputado se señala como la persona que reconoce la victima iba a su lado y le despoja de la cadena Y siente este objeto encontrado en su mano derecha. Del testimonio del imputado señala que el mismo se encontraba para esa fecha en el lugar del, suceso y tiene conocimiento de lo sucedido esta circunstancia confirma que el hoy imputado es la presunta autor o cómplice en la comisión del hecho que se investiga por lo que esta lleno el extremo exigido en ordinal segundo de la norma antes señalada .En cuanto al 3er supuesto por la apreciación de las circunstancias del caso particular considera esta juzgadora que es ajustado a derecho la solicitud fiscal de una medida cautelar sustitutiva para la procesecucion proceso tomando en consideración el quantum de la pena que pueda llegar a imponerse a fin de garantizar la asistencia del imputado al proceso, por lo que se desprende que están dadas las circunstancias para proceder de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar procedente la Solicitud Fiscal. Tomando en consideración la situación de reservista del Ciudadano Imputado, se considera prudente prohibir la salida del Estado Falcón sin Autorización del Tribunal y un régimen de presentación por ante este Tribunal cada 30 días contados a partir de la presente decisión:. En cuanto a la solicitud del procedimiento abreviado por todas las circunstancias señaladas anteriormente se observa que es procedente y llena los extremos exigido para el procedimiento especial
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control de esta Extensión Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica por este Tribunal cada 30 días y la Prohibición de Salir del Estado Falcón sin autorización de este Tribunal, al Ciudadano: JONATHAN JESÚS SUÁREZ MEDINA, quien se identificó en Audiencia, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.447.234, Soltero, mayor de edad, de diecinueve (19) años, Fecha de Nacimiento 20-01-84, Grado de Instrucción Primer año de Bachillerato, actualmente presta Servicio Militar, natural y residenciado en esta Ciudad, Frente al Cementerio, Sector Brisas de Santa Elena, por los Bloques del BTV, Casa S/N°, Punto Fijo, Estado Falcón, contado a partir de la presente fecha, por la presunta comisión del Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana MARITZA GARCIA DE JIMENEZ. Por cuanto el Ciudadano es presentado en situación de detenido se ordena su inmediata Libertad con la indicación de las correspondientes Boletas. Así mismo se ordena la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Abreviado por tratarse de un delito flagrante de acuerdo a lo estipulado en el artículo 372 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente. Líbrense las boletas correspondientes. Ofíciese lo conducente. .- Así se Decide




El Juez

Abog. Narquis Chirinos




La Secretaria

Abg. Dayana Rovira