REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Agosto de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000952
ASUNTO : IP11-S-2003-000952

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito en el que la abogada MIROSLAVA GOÍTIA VASQUEZ, pone a disposición de éste Tribunal Segundo de Control al imputado QUELUBI JACIEL LOGO LOYO, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal Venezolano, en la presente audiencia Oral de Presentación solicitando, le sea decretada la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Copp; y escuchado a su vez, como lo fue el abogado EDER HERNANDEZ en su carácter de Defensor Público Primero adscrita a la unidad de defensoría Pública de éste Circuito Judicial Penal, el cual solicita el otorgamiento a su defendido de una medida cautelar menos Gravosa que la de Privación de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 en cualesquiera de sus numerales; éste Tribunal Segundo de Control pasa de seguidas a verificar si se llenan o no los extremos para el Decreto de la Medida Cautelar solicitada, al efecto;
- Del acta de denuncia de fecha 29 de Julio del año en curso, suscrita por el ciudadano IRENE SALVADOR ARIAS, víctima en el presente asunto se desprende; que en esa fecha siendo aproximadamente las siete horas de la mañana en su casa de habitación donde a su vez tiene una venta de empanadas, se presentaron dos ciudadanos de sexo masculino, uno de los cuales saca a relucir un arma de fuego de color plateada y lo apunta con ella, mientras el otro sujeto se encontraba parado en la puerta del local, procediendo éste (el sujeto armado) a forcejear con él (víctima) ocasionándole el sujeto en el forcejeo, una herida en la mano izquierda, logrando despojarlo en definitiva de una cadena que llevaba en el cuello, procediendo de inmediato ambos sujetos a salir corriendo, saliendo la víctima tras ellos, con la suerte de que venía circulando por el sector, un funcionario policial motorizado, notificándolo éste de lo sucedido, procediendo dicho funcionario a seguir a los sujetos en la moto, y darles captura por lo que se acerca la víctima luego de la aprehensión de los sujetos, los identifica positivamente, incautando en poder del hoy imputado, (sujeto que apuntó con un arma aparentemente de fuego a la víctima) una pistola de juguete. Aunado a ello, procedió dicha víctima en la mencionada acta de denuncia, a relatar las características fisonómicas de cada uno de los perpetradores manifestando que el que forcejeo y lo apuntó con el arma (hoy imputado) para despojarlo de cadena, era de contextura delgada, de estura mediana, de piel color moreno claro y de cabello negro pegado. Ahora bien, de tal contenido de la referida acta de denuncia se evidencia, en primer término, la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, a tenor de lo tenor de lo exigido en el numeral primero del Artículo 250 del Copp, encuadrable de forma perfecta, a criterio de quién aquí se pronuncia, en el tipo penal sustantivo de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, amen de que presuntamente el hoy imputado haya cometido el hecho con un facsimil de arma de fuego y no con un arma de fuego real, en virtud de que tal circunstancia (utilización de un arma falsa) ejerce de igual manera a la víctima del apoderamiento, un influjo psicológico coactivo de tal envergadura que los imposibilita para ejercer la defensa de su persona y bienes de igual forma que si la amenaza fuere proferida con una arma de fuego real, deviniendo así la agravación del delito de robo, tal como lo prevé el mencionado artículo 460 Ejusdem. A su vez, se evidencia de la mencionada acta, dos fundados elementos de convicción que opera en contra del hoy imputado, a tenor de lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 250 del Copp, atinente al hecho de que la víctima identificó positivamente al hoy imputado como la persona cual radica en la incautación efectiva en manos del hoy imputado al momento de ser aprehendiodo por el funcionario policial, como loa persona que conjuntamente con otro sujeto (adolescente) lo sometió con un arma presumiblemente de fuego y y lo despojó de un cadena para huir posteriormente en veloz carrera; aunado a ello, se evidencia otro elemento de convicción en el contenido de la mencionada acta de denuncia, en virtud de la incautación efectiva de un facsimil de arma de fuego en poder del hoy imputado, con la cual presumiblemente sometió a la victima para así apoderarse de una cadena que ésta portaba en su cuello, de todo lo cual deviene el indicativo de la participación activa del hoy imputado en la comisión del hecho criminoso que se le reprocha, a tenor todo ello de lo exigido en el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem.
- Del acta policial de fecha 29 de Julio del año en curso, suscrita por el funcionario RUBEN DARÍO RIVERO, adscrito a la Brigada Motorizada José Leonardo Chirinos de la Policía del Estado se desprende, que en esa misma fecha siendo aproximadamente las las 07:15 de la Mañana, éste se trasladaba a bordo de la unidad M-125 moto, por la calle Corazón de Jesús entre calle La Meca con Avenida Ramón Ruiz Polanco, cuando logró observar a dos ciudadanos que huían en veloz carrera, uno de los cuales, que vestía pantalón Blue Jeans, llevaba las manos introducidas en el bolsillo, como si ocultare algo dentro de los mismos, por lo que les dio la voz de alto desbordando la unidad, efectuándole una requisa a cada uno de ellos, incautándole al que llevaba las manos en los bolsillos del pantalón, un facsimil de arma de fuego de metal de color plateado, marca Pantera, el cual quedó identificado como QUELUBI JACIEL LUGO LOYO, presentándose al momento de la incautación, un ciudadano en un vehículo que dijo llamarse IRENE SALVADOR ARIAS, manifestándole que los sujetos recién aprehendidos le acababan de robar una cadena, sometiéndolo con un arma de fuego en un puesto de empanadas que éste tiene allí cerca, por lo que de inmediato procedió dicha funcionario a detener a los sujetos requisados. Se evidencia del contenido de dicha acta policial, otro elemento de convicción que opera en contra del principio de presunción de inocencia que ampara a priori al hoy acusado, atinente en primer término a la relación concordante entre el contenido de ésta cata policial con respecto al contenido del acta de denuncia, referido al las circunstancias de aprehensión, identificación positiva del hoy imputado por parte de la victima como uno de los sujetos activos que participo en el delito de robo cometido en su contra, así como la incautación efectiva en poder de éste (QUELUBI JACIEL LUGO LOYO) de un facsimil de arma de fuego, con el que presumiblemente SOMETIÓ BAJO AMENAZA A LA MENCIONADA VÍCTIMA PARA DESPOJARLA DE UNA CEDANA QUE ÉSTE LLEVABA EN EL CUELLO, lo cual indica la participación activa de éste en el hecho delictivo que le reprocha el Ministerio Publico en el presente proceso, a tenor de lo exigido en el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem, y así se decide.
- Con respecto a las circunstancias de Peligro de Fuga o el de Obstaculización, se evidencia de la sola imputación del tipo delictual de Robo, el altísimo Peligro de Fuga en virtud de la Magnitud del Daño causado con la comisión de éste delito por ser el mismo un tipo penal pluriofensivo que atenta contra varios bienes tutelados constitucionalmente, tales como el derecho a la propiedad, a la libertad y muchas veces el derecho a la vida de las personas víctimas de éste flagelo, todo ello a tenor de lo preceptuado en el numeral tercero del artículo 251 del Copp. A su vez, se ratifica el 3norme peligro de fuga para el sujeto activo presuntamente incurso en éste tipo delictual de solo verificar la pena con la que es sancionado el mismo, que excede de sobremanera los diez años de pena de privación de libertad, lo cual lo hace subsumirse en forma perfecta en el presupuesto de apreciación legal para estimar dicha circunstancia consagrado en el numeral primero de dicho artículo 251 Ejusdem, por lo que en definitiva se estima fehacientemente el Peligro de Fuga en el caso in comento a tenor de lo previsto en el numeral tercero del artículo 250 del Copp, y así se decide.
Ahora bien, acreditados como están todos lo presupuesto para la procedencia de u8na medida cautelar de coerción personal, considera éste juzgador que en atención al enorme Peligro de Fuga existente por los motivos antes explanados, no es posible sujetar efectivamente al proceso al imputado de marras con el otorgamiento de una Medida Cautelar menos gravosa que la Medida de privación solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Copp, siendo que en consecuencia ,este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: la Privación Judicial Privativa de Libertad del (la) imputado (a) Quelubi Jaciel Lugo Loyo, titular de la cédula de identidad Nº19198068, residenciado en Calle San Francisco Javier, Casa N°16, por la presunta comisión de éste del delito de Robo Agravado, en perjuicio del ciudadano IRENE SALVADOR ARIAS, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.Se ordena la prosecusión del presente procxeso por los tramites que pauta el Procedimiento Ordinario en el Libro Segundo del Copp, y aspí se decide. Notifíquese a las partes de la públicación del presente auto motivado. Líbrese oficio al ciudadano Comandante de la Zona Policial Número Dos, con sede en ésta ciudad de Punto Fijo, a los fines de que mantenga ahí recluido en calidad de depósito al referido imputado a la orden de este Tribunal. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg, Naggy Richani Selman
La Secretaria

Abg. Irene Tremont