REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de Agosto de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001165
ASUNTO : IP11-S-2003-001165
AUTO DE AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
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ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001165
ASUNTO : IP11-S-2003-001165
JUEZ: ABOG. NARQUIS CHIRINOS RODRIGUEZ
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIROSLAVA GOITÍA, FISCAL 6° (A)
DEFENSAPUBLICA ABG. RAMON NAVAS.
IMPUTADOS: CIUDADANOS RAFAEL NUÑEZ SUAREZ Y WILFREDO JOSE MARIN JIMENEZ
DELITO: HURTO Previsto en el Articulo 454 Ordinal 1 y 8 Código Penal
SECRETARIA: ABG. GLAIZA REYES
Vista en Audiencia Oral, solicitud Fiscal de Decretar PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con el Articulo 250 del COPPP, celebrada el día Sábado 30 de Agosto del año Dos Mil Tres (30-08-2003), Asunto signado con el N° IP11-S-2003-001165 seguida contra los ciudadano :RUBIN RAFAEL NUÑEZ SUARES, Venezolano, natural de Punta Cardon Estado Falcón, fecha de nacimiento 09/05/1965,soltero, cédula de identidad N°10.972.274, de oficio Marino, hijo de NAGEL RAFAEL NUÑEZ Y CARMEN REGINA SUAREZ, domiciliado en el barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Porlamar con Chile, casa n°58, Punto Fijo y WILFREDO JOSE MARIN JIMENEZ, Venezolano , natural de Coro , nacido en fecha 01/04/1963, casado,de oficio Albañil, hijo de José Marín y Melida Antonia Jiménez, domiciliado en el Callejón Porlamar o Callejón Ramón Luis Polanco al final del callejón en la ultima casa, Punto Fijo Estado Falcón, Este Tribunal Primero de Control para decidir sobre la procedencia o no de la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, Así como la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO por tratarse de una detención flagrante, de acuerdo a lo estipulado en el articulo 372 ordinal 1° Ejusdem, por la presunta comisión del Delito de HURTO AGRAVADO 454 Ordinal 1 y 8 en perjuicio de la Colectividad por tratarse de un bien de Utilidad Publico ,Hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
Del análisis de los hechos que motivan la investigación se observa que se produce una aprehensión flagrante de dos sujetos por los funcionarios policiales el día 29 de Agosto del presente año siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada encontrándose, en labores de patrullaje el sur inspector Marcelo Salina en compañía de tres funcionarios policiales en sector Calle Porlamar, callejón Porlamar visualizan a dos sujetos de Tes. morena al percatarse de la presencia policial muestran una actitud sospechosa al realizar una inspección personal logran incautar a Rafael Núñez una tenaza de mango de goma de color verde y a Wilfredo Marín Jiménez un destornillador con cacha de pasta de color amarillo un trozo de guabas de alumbrado publico perteneciente a uno de los tendidos eléctricos de la zona que ellos presuntamente habían cortado e igualmente en el pavimento se encontró un bolso de material de tela de color azul, practicándose la detención a los mencionados ciudadanos.
En la declaraciones de los imputados ,fueron contestes de encontrarse en el mencionado lugar en el día y hora señalado , así como la pertenencia de los objetos ,es decir de la herramientas y la guya, mas negaron el hecho de estar cometiendo el delito por cuanto solo se trataba de la reparación del cableaje ya que se les había ido la luz en casa de uno de los ciudadano por tal motivo el otro se encontraba montado sobre el techo a fin de arreglarle el problema cuando llegaron los funcionario y le ordenaron que cortara el cable y bajara de allí y luego se los llevaron detenido
.Por su parte la Defensa, solicito la libertad plena de su defendidos por cuanto su declaraciones han sido coincidentes y no es lógico que hurten en su propio domicilio considera que no hay elementos de convicción que demuestre la participación.
SEGUNDO::
Este tribunal Observa que por cuanto esta investigación se encuentra en su etapa inicial y la misma debe continuar hasta el total esclarecimiento de la verdad de los hechos para alcanzar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad con el sustento de las actas de los funcionarios policiales actuantes debidamente suscrita, la cual merece fe publica así como la existencia del testimonio de la victima en su Denuncia ,los objetos muebles incautados circunstancias que evidencian estamos en presencia de un Hecho Punible, que merece pena privativa de libertad ,precalificado por la Representación Fiscal como el delito HURTO AGRAVADO Ordinales 1 y 8 del Articulo 254 de la ley penal sustantiva y merece pena de prisión de 02 a 06 años , por cuanto se trata de un trozo de Guayas de Alumbrado Publico, considerado delito de doble ofensa por que se perpetra contra la propiedad y lesiona la administración publica y por ende perjudica a la sociedad son bienes desprovistos de resguardos y de custodia quedan bajo la confianza de la comunidad en virtud de la costumbre ya que son objetos destinados a la utilidad pública, siendo la data de su comisión reciente ,no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal.considera esta juzgadora que por estas circunstancias están llenos las exigencias de numeral primero del articulo 250 del COPP
Por cuanto se evidencia que la detención fue flagrante de los hoy imputados quedando contestes ellos en sus dichos que fueron detenidos por los funcionarios policiales, en las circunstancias de modo tiempo y lugar antes narradas estas confirma que los imputados son autores o cómplices en la comisión del hecho que se investiga por lo que esta lleno el extremo exigido en ordinal segundo de la norma antes señalada .En cuanto al 3er supuesto por la apreciación de las circunstancias del caso particular considera esta juzgadora que no hay peligro de fuga ni de obstaculización por cuanto los mismos son moradores de dicha localidad y por la magnitud del daño causado es ajustado a derecho decretar medidas cautelares sustitutivas para garantizar el curso del proceso y su presencia o sometimiento de los imputados al debido procesos. por lo que se desprende que están dadas las circunstancias para proceder de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales fines los imputados deberán presentarse periódicamente ante el tribunal y se les prohíbe la salida del Estado Falcón sin Autorización del Tribunal Primero de control.. En cuanto a la solicitud Fiscal de continuar por el procedimiento abreviado el asunto se observa que es procedente y llena los extremos exigido para el procedimiento especial
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto fijo Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos RAFAEL NUÑEZ SUAREZ Y WILFREDO JOSE MARIN JIMENEZ anteriormente identificado, consistente en la presensación periódica cada 20 días ante la sede de este circuito contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del Estado Falcón sin Autorización del Tribunal. Así como tramitar el proceso por el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 372 Ordinal 1 del COPP. El tribunal se acoge al lapso de tres días para publicar la resolución, quedando todos notificados. Por cuanto los mencionados imputados imputados concurren a esta sala de Audiencia Privados d Libertad se ordena su libertad librase las correspondiente boletas. Ofíciese lo conducente.- Así se decide
El Juez
Abog. Narquis Chirinos
El Secretario
Abg.Glaisa Reyes