REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Agosto de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000865
ASUNTO : IP11-S-2003-000865


Visto el escrito presentado por la abogada MIROSLAVA GOITIA VASQUEZ en su carácter de Fiscal Sexto auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en calidad de imputado al detenido ALBERTO JOSE VILLAVICENCIO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 18.700.592, de 18 años de edad, hijo de Cheo José Villavicencio y Antonio Gauna, soltero, obrero, natural de Punto Fijo, residenciado en el Barrio La Rosa, calle Las Mercedes, Casa No. 8, casa blanca con letrero se vende, cerca de la bodega de la señora Alejandra, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien le atribuye la comisión del delito de Robo Agravado y contra quien solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y celebrada como ha sido la audiencia oral en la que la ciudadana Fiscal expuso la forma como se produjo la aprehensión, se escuchó al imputado y a su defensor, este Tribunal seguidamente explana la motivación correspondiente a los pronunciamientos hechos en la referida audiencia de la manera siguiente:

El Tribunal observa que de acuerdo al acta policial consignada por el Ministerio Público, el ciudadano ALBERTO JOSE VILLAVICENCIO GAUNA fue aprehendido por personas de la comunidad y entregado a funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, aproximadamente a las 02:15 horas de la tarde del día 19 de Julio de 2003, en el sector La Rosa de la ciudad de Punto Fijo, luego de que el ciudadano WALTER RODRIGO RAMOS JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad número 13.856.712, denunciara que se encontraba laborando como taxista y le fue solicitado un servicio por un ciudadano que abordó el taxi en la calle Colombia de ésta ciudad y le pidió se dirigiera hasta el Sector La Rosa, cuando pasaba por la calle Las Mercedes de ese sector le pidió que se detuviera y fue cuando cuatro sujetos con el uso de armas de fuego lo despojaron de sus pertenencias, procediendo luego la referida victima a denunciar el hecho, al trasladarse al sitio una comisión policial con la compañía del ciudadano WALTER RAMOS lograron ver a cuatro ciudadanos parados en una esquina que sacaron a relucir armas de fuego y las emplearon contra la comisión, iniciándose una persecución que culminó cuando ciudadanos de la comunidad entregaron al ciudadano ALFREDO WILFRIDO VILLAVICENCIO GAUNA a la autoridad señalándolo posteriormente como una persona que se dedica a robar a las personas que transitan por el lugar.

Observa el Tribunal que existe denuncia escrita interpuesta por el ciudadano WALTER RAMOS que concuerda con lo manifestado en el acta policial, en cuanto al relato de los acontecimientos previos al robo, a la identificación de los objetos que le fueron despojados y muy concretamente la mención de que vio a los sujetos reunidos en una esquina y que los mismos le efectuaron varios disparos a los policías y que a uno de ellos la comunidad logró agarrarlos.


Ahora bien, pese a que durante la respectiva audiencia el imputado negó haber participado en el hecho, manifestando que fue sacado del interior de la residencia de su cuñado donde se encontraba, el Tribunal observa que tanto el acta policial como la denuncia, expresan elementos importantes que ayudan al Tribunal a establecer en primer lugar que se cometió un hecho punible y que de acuerdo a los hechos narrados el mismo resulta compatible con la precalificación fiscal emitida, es decir el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por haberse cometido el hecho por varias personas y con el uso de armas de fuego, delito que merece pena privativa de libertad y que no está prescrito; así mismo, existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es co-participe del hecho que se le atribuye por haber sido identificado por la victima en el momento que se acercó al lugar donde antes había sido despojado de determinados bienes como una de las personas que participó en los hechos, por presuntamente encontrarse en el lugar señalado por la victima como aquel donde ocurrieron los hechos y por haber huido del sitio ante la intervención policial siendo aprehendido posteriormente por personas de la comunidad; igualmente con relación al ordinal 3º. del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera que existe de acuerdo a las circunstancias del caso concreto presunción razonable de peligro de fuga, en función de la pena que pudiera llegarse a imponer la cual resulta de una entidad considerablemente alta y la magnitud del daño causado conformado en este tipo de delito por la perdida del patrimonio por parte de la victima y por la ofensa a su integridad física y emocional producida debido a la violencia empleada para constreñirlo a entregar sus pertenencias, usando para tal fin armas de fuego.

Verificados como han sido los supuestos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA de conformidad con los artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el artículo 460 del Código Penal y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano ALBERTO JOSE VILLAVICENCIO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 18.700.592, de 18 años de edad, hijo de Cheo José Villavicencio y Antonio Gauna, soltero, obrero, natural de Punto Fijo, residenciado en el Barrio La Rosa, calle Las Mercedes, Casa No. 8, casa blanca con letrero se vende, cerca de la bodega de la señora Alejandra, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y por los hechos ocurridos aproximadamente a las 02:15 de la tarde del día 19 de Julio de 2003 en la calle Las Mercedes del Sector La Rosa de la ciudad de Punto Fijo. Se califica la aprehensión del imputado flagrante por adecuarse a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de haber sido aprehendido al poco tiempo de producirse el hecho, pero en todo caso al no solicitar el Ministerio Público procedimiento alguno se ordena la prosecución de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASI SE DECIDE.
Juez de Control


ABG. JESUS INCIARTE ALMARZA
El Secretario,


Abog. Alexander González.