REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Agosto de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000981
ASUNTO : IP11-S-2003-000981


RATIFICACIÓN FUNDADA DE APREHENSIÓN AUTORIZADA
EXCEPCIONALMENTE


Vista la solicitud hecha por la Representación Sexta del Ministerio Público, en audiencia extra-proceso jurisdiccional de reconocimiento en rueda de detenidos en fase netamente investigativa, llevada a cabo por éste tribunal de guardia en funciones de control de conformidad con lo preceptuado en el artículo 230 del Copp, en fecha seis de agosto del año en curso en la sede de éste Circuito Judicial Penal, en la cual esa Representación Fiscal presenta en calidad de imputados, pero en libertad, a los ciudadanos RANDY MIJARES, JEFERSON ENRIQUE CERRADA JIMENEZ, KILIA KERVIN ESPERANZA MEDINA y JOSE LUIS SALAZAR solicitando al efecto a éste Tribunal de Control la autorización de forma excepcional de aprehensión judicial contra los últimos tres mencionados, a tenor de lo pautado en el último aparte del artículo 250 del Copp, en virtud de haber sido efectiva y positivamente reconocidos en la mencionada audiencia de reconocimiento por tres de los testigos presénciales - víctimas reconocedores como los presuntos coautores de un hecho delictual perpetrado en fecha dos de julio del año en curso, siendo aproximadamente las cinco de la tarde, atinente el mismo a la comisión de un Robo a Mano Armada en un transporte colectivo (buseta) que se dirigía de la población de Adicora a la ciudad de Coro, por varios sujetos armados, los cuales despojaron a sus pasajeros de varias pertenencias así como de la suma de Treinta Millones de bolívares; y visto a su vez, que en atención a lo antes solicitado, y a las actuaciones consignadas por ese despacho fiscal en asunto número IP11-S-2003-000981, de las cuales se evidencia:
- De las actas de entrevista y denuncia suscritas por los testigos presénciales, ELIS ENRIQUE GUTIERREZ JIMENEZ, JUAN CARLOS ALMARZA CHIRINOS, JESUS RAMON CAGUAO COLINA, MEDINA SEGOVIA YUSLAI AVELIZA, LISANDRA COROMOTO BARRIOS LUGO MARIN SAYANA GUADALUPE, DERBY JOSE GONZALES SUAREZWENDY CAROLINA SANCHEZ MANAURE, CARMEN GUADALUPE ZAVALA CUBA y MARLON JOSE RODRIGUEZ GARCÍA, que en efecto estamos ante la presencia de un hecho delictual de acción pública, perseguible de oficio y merecedor a su vez de pena de privación judicial de libertad, a tenor de lo exigido en el numeral primero del artículo 250 del Copp, encuadrable el mismo en el tipo penal sustantivo de ROBO A MANO ARMADA o ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano.
- Del acta de reconocimiento en rueda de individuos practicada por ante éste mismo tribunal en labores de guardia en fecha seis de agosto del año en curso, en la cual los testigos reconocedores YUSLAI MEDINA, MARLON JOSE RODRIGUEZ, GUADALUPE MARIN, SILFIDES ANTEQUERA y DERBY GONZALEZ, de forma separada y debidamente juramentado cada uno de ellos de conformidad con lo pautado en el artículo 231 del Copp, y de forma separada, reconocieron positivamente a los imputados KILIAN DERBY ESPERANZA MEDINA, JOSE LUIS SALAZAR y JEFERSON CERRADA, como tres de los participantes en el mencionado hecho delictual (robo Agravado) del cual fueron victimas, en fecha dos de Julio del presente año, en el interior de un transporte colectivo que tenía como destino la ciudad de Coro, y del cual sustrajeron además de las prendas y otras pertenencias de los pasajeros, la cantidad de Treinta Millones de Bolívares, deviniendo de ello de por si solo y a criterio de quien aquí se pronuncia, un elemento de convicción que indica fehacientemente la participación de los mencionados imputados en el hecho criminoso que les reprocha la Representación Fiscal, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 250 del Copp.
- A su vez, en atención a la magnitud de la pena que comporta la comisión del delito de Robo Agravado, de ocho a dieciséis años de presidio, y la Magnitud del Daño causado por la comisión de éste tipo delictual catalogada de Pluriofensivo por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por atentar contra mas de un bién jurídico tutelado constitucionalmente a la vez, en virtud de lo previsto en los numerales dos y tres del artículo 251 del Copp, los presupuestos éstos de apreciación pasra estimar fehacientemente el Peligro de Fuga, es por lo que en atención a lo antes motivado se estima tal circunstancia en el caso in comento a tenor de lo exigido en el numeral tercero del artículo 250 del Copp.
Ahora bien, en razón de estar suficientemente acreditada las tres circunstancias para la procedencia de la solicitud de aprehensión solicitada por el Ministerio Público en el presente caso, a tenor de lo exigido en el último aparte del artículo 250 del Copp, es por lo que éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, decreta en éste mismo acto la RATIFICACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN DE APREHENSIÓN JUDICIAL de los imputados JOSE LUIS SALAZAR, JEFFERSON ENRIQUE SERRADA JIMENEZ y KILIAN KERVIN ESPERANZA MEDINA, todos venezolanos, mayores de edad, de oficio desconocido, y cedulados, con los números 8.837.829, 16.557.070 e indocumentado el último de los mencionados, por la presunta comisión de éstos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el cuarto aparte del artículo 250 del Copp, en relación con lo previsto en el último aparte del mismo artículo y así se decide.
Se ratifica así en forma fundada la aprehensión autorizada de forma excepcional y efectivamente realizada por la Unidad de Alguacilazgo adscrita a éste Circuito Judicial Penal de los imputados de marras, en fecha seis de Agosto del año en curso, autorizada por éste mismo Tribunal, ordenándose a su vez, la remisión de sendos oficios a la Comandancia Policial de la Zona Número a los fines de la ratificación de la medida aprehensiva, y así se decide.
Se ordena a su vez, la presentación de los imputados por parte del Ministerio Público, ante un tribunal de control de éste misma Jurisdicción, dentro de las Cuarenta y Ocho Horas siguientes a la aprehensión autorizada por éste tribunal y efectivamente ejecutada por la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fecha seis de Agosto del año en curso, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el aparte cuarto del artículo 250 del Copp, y así se decide.
Se ordena remitir las actuaciones cursantes por ante éste tribunal pertenecientes a la fase investigativa en el presente asunto, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y así se decide.
Cúmplase y Oficiese.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

LA SECRETARIA

ABG. IRENE TREMONT