REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Agosto de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000956
ASUNTO : IP11-S-2003-000956
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Abog. Richard Pérez Carreño, en su carácter de Fiscal DÉCIMO TERCERO, del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, en calidad de detenido al imputado Ignacio Antonio Palomares, a quien se le atribuye la comisión de un delito Posesión de Sustancias Estupefacientes, solicitando a este Tribunal el decreto de la Medida de Privación Judicial de Libertad para el mismo; y oída como en efecto fue la defensa del imputado, representada en éste acto por la Defnsora Pública Primera (E) abogada SANDRA BLANCO, previamente designada, por ante este Tribunal, la cual solicita la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa para su defendido en virtudc de que éste puede perfectamente sujetarse al proceso con el decreto de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus ordinales, éste Tribunal Segundo de Control en atención a dichas solicitudes pasa de seguidas a verificar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada:
- Del acta policial de fecha 31 de julio del año en curso, suscrita por los funcionarios, DOMINGO CHIRINOS, EDUARDO POLANCO, FRANCISCO MEDINA y JAVIER ATACHO, todos adscritos a la policía del Estado, se desprende que en esa misma fecha siendo aproximadamente las cuatro cuarenta y cinco de la tarde, realizando labores de patrullaje por la calle Panama entre Ayacucho y Progreso del Barrio Andres Eloy Blanco, sindo que visualizan a un ciudadano caminando que vestía para el momento un pantalón de color negro y un sweter de color azul claro, el cual al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa, razó por la cual, los efectivos decidierón desbordar la unidad radio patrullera y realizarle una inspección personal al éste, para lo cual éste se negare rotundamente, por lo que procedieron a requisarlo al amparo de lo preceptuado en el artículo 205 del Copp, incautandole en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón que portaba, ocho envoltorios de regular tamaño tipo cebollita de material sintético de color rojocon negro, anudado a un extremo con un hilo de color rojo, contentivos en su interior de una sustancia presuntamente ilícita, pidiendole de seguidas su datos de identificación, quedando éste identificado como IGNACIO ANTONIO PALOMARES, natural de maracaibo Estado Zulia y residenciado en uan vivienda adyacente a al sitio de aprehensión denominada "SANTA EDUVIGES", quedando a partir de ese momento detenido. Del contenido de la mencionada acta policial se evidencia la comisión efectiva de un hecho púnible enjuiciable de oficio, merecedor de pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, a tenor de lo exigido en el numeral primero del artículo 250 del Copp, encuadrable por demás en el tipo penal sustantivo especial de Posesión Ilicita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 del la Losep. A su vez de la referida acta policial se evidencia un fundado elemento que cera suficiente convicción en qu ién aquí se prunun para estimar la participación efectiva del mencionado imputado en el hecho criminoso que se le reprocha a tenor de lo exigido en el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem, constitutivo en el hecho de la incautación efectiva por parte de los funcionarios policiales, en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía para el momento el hoy imputado, de Ocho envoltorios tipo cebollitas contentivos los mismos de presunta sustancia ilícita.
A su vez, de los datos identificativos aportados por el propio imputado en audiencia se evidencia que el mismo es natural de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, solo reside habitando una residencia en el Barrio Andrres Eloy Blanco de éste ciudad, lo cual determina fehacientemente el caracter temporal de dicha residencia, y como consecuencia de ello la falta de arraígo suficiente del hoy imputado es ésta localidad, estimandose por ende el Peligro de Fuga del mismo a tenor de lo preceptuado en el numeral primero del artículo 251 del Copp, en relación a su vez con la exigencia del numeral tercero del artículo 250 Ejusdem.
Por tanto, y en virtud de concurrir conjuntamente los tres presupuestos del artículo 250 del Copp, en el caso in comento, para la procedencia de una Medida Cautelar, y como quiera que en aplicacion del principio de Juzgamiento en libertad que rige éste novísimo siustema penal acusatorio, a tenor de lo pautado en el articulo nueve del Copp, en concordancia con el artículo 243 Ejusdem, aunado a la inocuidad de la pena que comporta la comisión de tal delito, considera éste Juzgador que pudieran satisfacerse efectivamente las necesidades de sujeción al proceso del hoy imputado con el otorgamiento de una Medida Cautelar menos gravosa que la de privación solicitada por la Representación Fiscal a tenor todo ello de lo p´revisto en el artículo 256 del Copp, siendo que por ende, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: La inmediata libertad del imputado Ignacio Antonio Palomares, titular de la cédula Nº7763812, residenciado en Calle Progreso con Calle Panamá, Residencia Santa Eduvigis, en virtud de habérsele acordado Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de la contenida en el ordinal tres del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: El procedimiento a aplicar en el presente proceso es el procedimiento ordinario.
Notifíquese a las partes de la públicación del presente auto moitivado. Líbrese oficio. Cúmplase.
El Juez de Control
Abog. Naggy Richani
El Secretario
Abg. Irene Tremont