REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
PARTE ACTORA: SUSANA LUCIA SCHMIDT RUIZ, ROBERTO SCHMIDT RUIZ y ANA SCHMIDT RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.523.842, 6.911.226 y 7.121.852, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DELMA DE ARMAS S., abogada en ejercicio, inscrita 50.671 en el Inpreabogado.
PARTE DEMANDADA: MAGDA MARYENY RIERA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 11.095.959.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE, abogado en ejercicio, inscrito 49.563 en el Inpreabogado.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO
(Interlocutoria Cuestiones Previas)
EXPEDIENTE: 1.471
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 27 de Septiembre de 1999, por la apoderada judicial de la parte actora en el cual procede a demandar a la ciudadana MAGDA MARYENY RIERA PÉREZ para que ésta conviniera, o a ello fuera condenada por el Tribunal en:
PRIMERO: La falsedad de los documentos otorgados por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 07 de Junio de 1999, insertados bajo los números 55, 58, 56 y 57, del Tomo 39, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
SEGUNDO: Pagar las costas del proceso.
Señala la representación judicial de la parte actora que sus mandantes son los únicos herederos del de cujus ADOLF SCHMIDT DIETRICH, quien en vida era titular de la cédula de identidad V-14.242.471, fallecido ab intestato en fecha 07 de Junio de 1999.
Que el mismo día de la muerte de su padre se otorgaron ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello los siguientes documentos:
A) Documento autenticado con el número 55, Tomo 39, mediante el cual el ciudadano ADOLF SCHMIDT DIETRICH dio en venta a la ciudadana MAGDA RIERA PÉREZ un lote de terreno con las bienhechurías en él existentes, en una superficie aproximada de 8.138,21 M2, ubicado en la Población de Sanare, Distrito Silva del Estado Falcón, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Maria Da Silva de Machado; SUR: Con terrenos que son o fueron de Maria Da Silva de Machado; ESTE: Camino Sanare a Buena Vista, hasta llegar a los solares del pueblo de Sanare; y OESTE: Desde el botalón marcado sobre la carretera, en línea recta perpendicular a la carretera Morón-Coro, hasta encontrarse con el camino peritico.- Dicho inmueble le pertenece según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio José Laurencio Silva, Tucacas, Estado falcón, en fecha 02 de Diciembre de 1981, anotado bajo el N° 51, folios Vto. del 121 al 124, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre.
B) Documento autenticado bajo el N° 58, Tomo 39, mediante el cual el ciudadano ADOLF SCHMIDT DIETRICH dio en venta a la ciudadana MAGDA RIERA PÉREZ una participación en el Banco Unión S.A.C.A., según contrato de fecha 21 de Abril de 1999, signado con el N° 649765, dicho monto de la Participación es por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.350.000,00), dicha participación vencía el 21 de julio de 1999, ya que el plazo era de treinta (30) días.
C) Documento autenticado bajo el N° 56, Tomo 39, mediante el cual el ciudadano ADOLF SCHMIDT DIETRICH dio en venta a la ciudadana MAGDA RIERA PÉREZ un vehículo, Marca: CHEVROLET, Año: 1.989, Placas: XLC-224, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: COUPE, Color: AMARILLO, Serial de Carrocería: 5MO8SKV306256, Serial del Motor: SKV306256, Modelo: MONZA HATCHBACK, Uso: PARTICULAR, dicho vehículo le pertenece al causante, por documento de compra venta autenticado, ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha 28-05-98, bajo el N° 15, Tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.-
D) Documento autenticado bajo el N° 57, Tomo 39, mediante el cual el ciudadano ADOLF SCHMIDT DIETRICH dio en venta a la ciudadana MAGDA RIERA PÉREZ un vehículo Placas: XGR-220, Clase: RUSTICO, Tipo: TECHO DURO, Marca: JEEP, Año: 1.988, Color: MARRÓN, Serial de Carrocería: 8YCCL824JV05454, Serial del Motor: 6 CILINDROS, Modelo: CJ WRANGLER CIL, Uso: PARTICULAR, dicho vehículo le pertenece al causante, según Titulo de Propiedad de Vehículos de Automotores N° 8YCCL824XJV054584-1-1, de fecha 07-05-91.-
Que existen motivos valederos para señalar que la firma que aparece en los documentos otorgados, antes descritos, señalada como de ADOLF SCHMIDT DIETRICH fue falsificada, ya que no existe constancia de que el ciudadano Notario se haya trasladado al sitio donde el ciudadano ADOLF SCHMIDT DIETRICH estaba muriendo, y no se sabe dónde está el producto de las ventas supuestamente hechas a la ciudadana MAGDA MARYENY RIERA PÉREZ, por lo que proceden a tachar de falso dichos documentos, con fundamento en el artículo 1.380 del Código Civil.
Estima el valor de la cuantía de la demanda en OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00).
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 30 de Marzo de 2000, se ordenó la citación de la demandada, ciudadana MAGDA MARYENY RIERA PÉREZ, para que compareciera al Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda. Se ordenó y practicó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 07 de Junio de 2000, el ciudadano Alguacil del Tribunal deja constancia de no haber podido practicar la citación de la demandada en la dirección suministrada por la parte actora.
A solicitud de la parte actora, se acordó la citación de la parte demandada mediante Carteles, de conformidad con la norma del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pero la citación de la parte demandada se verificó mediante su actuación en el expediente, en fecha 13 de Diciembre del 2000.
Mediante escrito de fecha 23 de Enero del 2001, la parte demandada, en vez de dar contestación a la demanda, opone la Cuestión Previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 ejusdem, la cosa juzgada.
Alega la parte demandada que mediante sentencia dictada en fecha 18 de Mayo del 2000, por el Tribunal de Jurados Primero de Juicio del Circuito Penal del Estado Falcón, dictó veredicto absolutorio a su favor, en juicio penal intentado en su contra por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, motivado a denuncia formulada por los hoy demandantes en este juicio civil, en el cual se le imputaba la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado y falsificación de los documentos cuya tacha se demanda en este proceso, por lo que el motivo por el cual se le demanda ya fue juzgado y decidido a su favor, no pudiendo ser nuevamente juzgada por el mismo motivo, de conformidad con la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución nacional, y los artículos 273 del Código de Procedimiento, por lo que opera la cuestión previa de cosa juzgada.
Mediante escrito de fecha 07 de Febrero de 2001, la representación judicial de la parte actora contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Señala que el presente procedimiento se inició antes de que se iniciara el proceso penal; proceso penal que se inicia a instancia del Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que el homicidio es un delito enjuiciable de oficio, y donde sus representados no se querellaron, es decir, no existe identidad de partes, por lo que no se cumple con el requisito de la triple identidad que exige el artículo 1.395 del Código Civil,
Señala, además, que en la sentencia pronunciada por el Tribunal Penal se deja sentado que para impugnar los documentos públicos existe la vía de tacha de documento, que es justamente la vía utilizada en este proceso.
En fecha 19 de Septiembre de 2001, la parte demandada produjo a los autos copia certificada de la sentencia pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, de fecha 10 de Julio de 2001, en la cual se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 02 de Junio de 2000, por el Tribunal Primero de Juicio constituido por Jurado del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
En fecha 19 de Febrero de 2003, el Juez que suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes para la continuación del proceso; notificaciones verificadas en fecha 15 de Mayo del 2003, la de la parte demandada; y el 12 de Junio de 2003, la de la parte actora.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Tal como lo señala la parte actora, en su escrito de fecha 07 de Febrero de 2001, el artículo 1.395 del Código Civil establece una presunción de autoridad a la cosa juzgada.
Establece el mencionado artículo:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”
El principio contenido en la norma transcrita ha sido desarrollado jurisprudencialmente por nuestro Máximo Tribunal de la República. Así, en Sentencia N° 443 de fecha 04 de Abril de 2001, pronunciada por la Sala Constitucional, se deja sentado que:
“Señala esta Sala que de conformidad con el ordinal 3 del artículo 1395 del Código Civil, la autoridad de cosa juzgada sólo procede respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, por la misma cosa, entre las mismas partes y por la misma causa legal, es decir que la autoridad de cosa juzgada se encuentra limitada a las partes del proceso en que recayó la sentencia y por lo que respecta a la pretensión deducida declarada en ella…”
Así, para que resulte fundada la exceptio rei judicatae deben darse entre la sentencia pasada en cosa juzgada y la nueva demanda, las tres identidades exigidas en el artículo 1.395 del Código Civil, o sea, que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.
Este Tribunal observa que en el juicio en el cual se dictó sentencia, en fecha 18 de Mayo de 2000, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; sentencia contra la cual la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia inadmitió el Recurso de Casación intentado por la representación del Ministerio Público y por la víctima, tenía como causa petendi que se declarase que los ciudadanos RIERA PÉREZ MAGDA MARYENY y CONTRERAS QUEVEDO JOSÉ LUIS habían incurrido en los tipos penales establecidos en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 426 ejusdem, en relación con los ordinales 2°, 8° y 14° del artículo 77 íbidem, que provee y sanciona el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y en cuanto a la ciudadana RIERA PÉREZ MAGDA MARYENY, por la comisión del delito de FALSEDAD DE LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, previstos y sancionados en el artículo 322 de la norma sustantiva penal, por la falsificación de firma.
En el presente proceso, la causa petendi está referida a que se declare la falsedad de los documentos otorgados por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Falcón, otorgados el 07 de Junio de 1,999, insertados bajo los números 55, 58, 56 y 57, todos del Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, con fundamento en el artículo 1.380 del Código Civil.
Este Tribunal encuentra que, prima faccie, entre el proceso penal antes identificado y el presente proceso civil no existe identidad en la causa de pedir, ya que en el primero se ejerció una acción penal, para determinar la culpabilidad o inculpabilidad de los imputados; mientas que, en el presente proceso, se ejerce una acción civil, en la cual se pretende se declare la falsedad del otorgamiento de unos instrumentos otorgados ante funcionario notarial.
Por otro lado, observa quien aquí decide que en el proceso penal en el cual se pronunció la sentencia hecha valer por la parte demandada para alegar la cosa juzgada no hizo un pronunciamiento de fondo sobre la eventual falsedad de los documentos otorgados por el ciudadano ADOLF SCHMIDT DIETRICH, el día 07 de Junio de 1999, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello; siendo que, por el contrario, en dicha sentencia se establece que: “…Ahora bien, según la Doctrina para impugnar la verdad de las afirmaciones de los dichos del Funcionario se recurre por vía incidental a la tacha de falsedad o por vía principal accionando la nulidad del documento. La fé del documento público o auténtico no puede ser destruida sino por la falsedad. La tacha de falsedad consiste en impugnar, rechazar, como verdadero, un documento que se produce en juicio con fines de pruebas. La tacha de falsedad de documento, público o privado pueden hacerse por vía principal, es decir, como un juicio de impugnación, una acción autónoma; o por vía incidental, que como su nombre lo indica, es una incidencia de tacha. Una y otra tienen sus propios procedimientos. No habiéndose demostrado la falsedad de estos documentos de traspaso de propiedad de Adolf Schmidt a favor de Magda Riera Pérez, los documentos mantienen fé pública, siendo insuficiente la experticia grafotécnica para probar la culpabilidad de la acusada Magda Maryini Riera Pérez…”
No se evidencia, del contenido de la sentencia dictada en sede penal, que la parte actora del presente juicio haya intentado la tacha de falsedad de los documentos otorgados por el ciudadano ADOLF SCHMIDT ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 07 de Junio de 1999, por vía incidental, y, lógicamente, tampoco por vía principal, por lo que entre ese juicio penal y este juicio civil no existe identidad de causa de pedir, lo que impide legalmente que se verifique en derecho la institución jurídica de la cosa juzgada, opuesta por la parte demandada en el presente juicio. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, once (11) de Agosto del año dos mil tres (2003)
Años 193° y 144°
EL JUEZ
Abg. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha, 11-08-2003, siendo las diez y media de la mañana (10:30 A.M.), se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA
LBZR/DYQ
EXP. 1.471
Impreso:Asnaldo
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