REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
PARTE ACTORA: ALDO FIDANZA IPPOLLITI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 6.239.944, domiciliado en Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas: GLADYS VALENTINER DE LARA, Inpreabogado 8.210, y ERUS CASTILLO LINARES, Inpreabogado 11.154
PARTE DEMANDADA: GERENCIA DE INVERSIONES C.A, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 18 de noviembre de 1996, bajo el N° 04, Tomo 59-B.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALFONZO MONTERO ALVARADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 24.370.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO
EXPEDIENTE: 1.018
“VISTOS, sin Informes de las partes”
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 25 de Septiembre de 1997, por la representación judicial de la parte querellante, en el cual proceden a demandar a GERENCIA DE INVERSIONES C.A., en la persona de su Director Gerente, ciudadano TONY JAVIER RANGEL ANSELMO, titular de la cédula de identidad N°. V- 9.541.054, para que restituyera a su representado la posesión sobre la parcela de terreno que más adelante se describe.
Alega la representación judicial de la parte querellante que desde hace más de veinte años su representado viene ejercitando la posesión legítima de una parcela de terreno ubicada en jurisdicción del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, en el sector Playa Norte, con una extensión de Cuarenta metros de frente (40 mts) con Sesenta metros de fondo (60 mts), es decir, de Dos mil cuatrocientos metros cuadrados (2.400 m²), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida General León Jurado, que es su frente; SUR: Avenida en proyecto; ESTE: Bienhechurías que son o fueron de Juan Ramón Jurado; y OESTE: Con calle en proyecto.
Que en fecha 06 de Diciembre de 1993 registró ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, anotado bajo el N°. 27, folios 111 al 116, Tomo 7, Protocolo Primero, Titulo Supletorio sobre bienhechurías levantadas en dicha parcela, evacuado el 09 de noviembre de 1993 por el Juzgado del Municipio Tocuyo de la Costa, Distrito Silva del Estado Falcón.-
Que en fecha 27 de febrero de 1997 este Tribunal dictó sentencia en el juicio de Prescripción Adquisitiva seguido en el expediente 94-347, en la cual lo declaró propietario del terreno, por usucapión.-
Que en fecha 12 de agosto de 1997 personal obrero dependiente de la parte demandada invadió y ocupó, sin derecho alguno, el inmueble propiedad de su mandante, procediendo a edificar una pequeña construcción y a colocar avisos en las paredes de bloque que cercan el terreno donde se identifica a la demandada como propietaria del inmueble, a pesar que en dichas paredes existían letreros colocados por el querellante que señalaban que esa era una propiedad privada adquirida por prescripción.
Que siendo infructuosas las diligencias para que la parte querellada proceda a restituirle la posesión a su mandante, proceden a demandarlo por restitución, de conformidad con el artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Estiman el valor de la cuantía de la demanda en SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00)
La querella interdictal fue admitida, cuanto ha lugar en derecho, en fecha 25 de septiembre de 1997.
Practicada la citación de la parte querellada, y sustanciada la causa hasta presentación de informes, el Tribunal por auto de fecha 25 de marzo de 2002, en atención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara nulo todo lo actuado a partir de la citación de la querellada (exclusive) y repuso la causa al estado de la contestación de la demanda.
En fecha hábil el 04 de junio de 2002, la representación judicial de la parte querellada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: Rechazó y contradijo la demanda en todas y cada uno de sus términos, tanto en los hechos, como en el fundamento de derecho, ya que el ciudadano ALDO FIDANZA IPPOLLITI, jamás ha sido despojado del inmueble a que se refiere en su libelo de demanda, ya que se trata de un inmueble con linderos y ubicación totalmente diferente al que está en posesión de su representada.
Que los hechos relatados por la parte querellante son absolutamente falsos en virtud de que el inmueble señalado no es el mismo sobre el cual su representada ha ejercido desde hace más de seis años la posesión legítima.
Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte querellante presentó escrito de promoción, en fecha 07 de junio de 2002, sobre las cuales se pronunció el Tribunal en su auto de fecha 11 de junio de 2002.- La representación judicial de la parte querellada promovió pruebas, en su escrito de fecha 17 de junio de 2002, sobre las cuales se pronunció el Tribunal en su auto de fecha 18 de junio de 2002.
Las partes no presentaron informes en la presenta causa.
A solicitud de la querellante, en fecha 11 de Marzo de 2003, se impuso el conocimiento de la presente causa el Juez que suscribe el presente fallo. Se ordenó la notificación de la parte querellada, de conformidad con los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. La notificación de la parte querellada se verificó en fecha 08 de Abril de 2003.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal la dicta previas las siguientes consideraciones:
La controversia en el presente juicio se encuentra circunscrita a determinar si la parcela de terreno sobre la cual la parte querellante demanda la restitución es la misma que ocupa el querellado, quien alega que la parcela que él ocupa, desde hace seis años, es diferente a la identificada por el querellante en su libelo de demanda.
El juicio posesorio es un procedimiento especial, en el cual se debaten cuestiones de hecho, extrañas a la esfera de los derechos de propiedad. La protección Interdictal atribuye una tutela a los estados de hecho, prescindiendo de las titularidades jurídicas.
De conformidad con la norma de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En tal sentido, la parte querellante deberá probar la posesión legítima de la parcela identificada por ella; el hecho del despojo hecho por la querellada; la no transcurrencia de un año desde la fecha del despojo y la interposición de la demanda; y la identidad entre el inmueble por ella poseído y el ocupado por la parte querellada. Por su parte, el querellado deberá probar que posee desde hace más de seis (6) años el inmueble objeto de la controversia y que éste –el inmueble- es diferente al poseído por los querellantes. Todo de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 783 del Código Civil, que establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”
En apoyo de sus afirmaciones la parte querellante produjo a los autos, junto al libelo de la demanda, Inspección Judicial practicada por este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 07 de agosto de 1997, en una parcela de terreno ubicada en jurisdicción del Municipio Iturriza, Estado Falcón, sector Playa Norte, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida General León Jurado, que es su frente; SUR: Avenida en proyecto; ESTE: Bienhechurías que son o fueron de Juan Ramón Jurado; y OESTE: Con calle en proyecto, con una superficie de Dos mil cuatrocientos metros cuadrados (2.400 m²), es decir, Cuarenta metros de frente (40 mts) con Sesenta metros de fondo (60 mts). Se trata de un documento emitido con las solemnidades exigidas por el artículo 1357 del Código Civil, para ser tenido como documento público, el cual al no haber sido tachado por la parte contra quien se hizo valer, hace plena prueba de su contenido, siempre que éste –el contenido- haya sido apreciado por el Juez. Prueba que la parcela de terreno sobre la cual se verificó la inspección judicial es la misma parcela identificada en el libelo de la demanda.- Prueba igualmente que para el 07 de agosto de 1997, fecha de la inspección judicial, la parcela de terreno se encontraba cercada en su totalidad con paredes de bloque y una reja de hierro protegida por un candado; que en las paredes existía una leyenda propiedad privada; y que no existía ningún tipo de construcción dentro la misma.
Igualmente produce la parte actora, junto al libelo de la demanda, inspección judicial practicada por este mismo Tribunal, en fecha 03 de septiembre de 1997, en el inmueble objeto de la presente querella; inspección que se valora en los mismos términos señalados para la inspección de fecha 07 de agosto de 1997, prueba que unos días después de verificada la primera inspección judicial se produjo la toma del inmueble por parte de la querellada quien procedió a colocar una leyenda que dice: Gerencia de Inversiones C.A., y levantó una pequeña construcción.
Con el examen de las dos inspecciones judiciales antes analizadas, adminiculado con el justificativo de testigos producido por la parte querellante, que más adelante se analiza, es suficiente para que este Tribunal determine la posesión legítima de la parte querellante de la parcela de terreno identificada; del hecho de la desposesión ocurrida contra la parte querellante por la parte querellada, que la desposesión se verificó antes del año de presentación de la presente demanda y la identidad del inmueble que la querellante alega poseer legítimamente y el ocupado por la parte querellada entre el 07 de agosto y el 03 de septiembre de 1997.- Así se decide.
La parte querellada promovió, identificada “V”, Inspección Judicial practicada por este juzgado de Primera Instancia, en fecha 27 de agosto de 1997, sobre un inmueble ubicado en el sector Playa Norte, de 2400 m², alinderado por el Norte con la calle 3, o Avenida Bolivar. El Tribunal valora esta Inspección Judicial en los mismos términos bajo los cuales se valoraron las dos Inspecciones Judiciales producidas por la parte querellante. De donde se evidencia que la parcela de terreno sobre la cual se practicó esta Inspección Judicial es la misma parcela sobre la cual se practicaron las otras dos Inspecciones Judiciales, siendo que en esta Inspección se indica que son otros los linderos. Así se decide.
Por otro lado. El Tribunal observa que los particulares 2, 3, 7 y 8 prueban de manera fehaciente el hecho de la desposesión hecha a la parte querellante por la parte querellada. Así se decide.
Con relación a los particulares 4, 5, 6 y 9 el Tribunal observa que corresponden a opiniones de los trabajadores de la empresa querellada, lo que viene a ser una manera irregular de promover testigos en juicio, razón por la cual el Tribunal no le otorga mérito probatorio al contenido de estos particulares. Así se decide.
La parte querellante produjo, junto al libelo de la demanda, copia de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 27 de febrero de 1997, debidamente protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, en fecha 16 de Abril de 1997, bajo el N° 42, folios 139 al 142, Tomo 3, Protocolo Primero.- Se trata de un documento emitido con las solemnidades exigidas por el artículo 1357 del Código Civil para ser tenido por documento público y que al no haber sido tachado por la parte contra quien se hizo valer, hace plena prueba de su contenido, de conformidad con el artículo 1360 ejusdem, Prueba el hecho material de la posesión legítima, por más de veinte años, de la parcela de terreno objeto del presente litigio por parte del ciudadano ALDO FIDANZA IPPOLITI, ya que habiendo sido llamados a juicio, mediante Edictos, todos los que se creyesen con derecho sobre la mencionada parcela de terreno, nadie se presentó a contradecir la posesión legítima alegada en juicio por el mencionado ciudadano. Así se decide.
La parte querellada promueve, identificado “A”, Titulo Supletorio y anexos del mismo solicitado por el Sr. Augusto Borges Da Cruz. Pero no señala cuál es la finalidad de esta probanza; siendo que el Tribunal no le encuentra relación con el inmueble objeto de la presente controversia, ya que este titulo se evacua sobre un terreno de Mil Cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (1.440 m²), razón por la cual no le otorga mérito probatorio en la resolución del presente litigio. Así se decide.
La parte querellada promueve, marcado “B”, copia de documento contentivo de contrato de compra venta entre Augusto Borges Da Cruz y Mario Riera, personas que no son parte en el presente juicio, siendo que el Tribunal no le encuentra relación a este documento con lo debatido en la presente causa, por estar referido este documento a un terreno de 1.440 M2, y como el querellado no especificó la finalidad de la prueba, el Tribunal no la valora en el presente juicio. Así se decide.
Igualmente promovió la parte querellada, marcada “C”, copia de la solicitud de Inspección Final de la obra de fecha 18/09/1996, correspondiente al Sr. Augusto Borges Da Cruz.- El Tribunal encuentra una total impertinencia de esta prueba. Resulta absurdo que la parte querellada promueva una inspección de obra del año 1996 cuando a finales del año 1997 sobre el inmueble objeto de la presente demanda no existía ningún tipo de obra, por lo menos al practicarse la primera de las inspecciones judiciales analizadas en este proceso. El Tribunal no le otorga mérito probatorio a esta probanza. Así se decide.
Marcada con la letra “D” cursa al folio 106 del expediente, Constancia de Recepción de Certificación; constancia que no guarda relación alguna con el presente litigio; como tampoco guarda relación alguna, autorización otorgada al Sr. Augusto Borges Da Cruz, cursante al folio 108 del expediente, marcada “E”; ni la finalización de la obra para el Conjunto Manglares Los Cocos, cursante al folio 109, identificado “F”; ni el permiso de edificación del señor Augusto Borges Da Cruz, cursante al folio 110, marcada “G”; ni el documento de Condominio del Conjunto vacacional El Arenal, cursante al folio 111, marcado “H”. Por no guardar relación alguna con lo debatido, el tribunal desestima estas probanzas de la parte querellada. Así se decide.
De conformidad con la norma del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 170 ejusdem, el Tribunal le observa a la representación judicial de la parte querellada que la promoción de pruebas totalmente impertinentes a la resolución de la causa, sin señalar la finalidad de las mismas, constituye, por lo menos una falta de respeto para su contraparte y para con el órgano administrador de justicia, por lo que se le hace un llamado al abogado ALFONZO MONTERO ALVARADO para que en el futuro se abstenga de esta practica desleal y abusiva. Así se declara.
Con relación a la documental promovida por la parte querellada, identificada “I”, copia de la demanda por Prescripción Adquisitiva intentada por Aldo Fidanza, el Tribunal observa que dicha documental ya fue valorada en el presente juicio. Así se declara.
La parte querellada promueve, marcada “J”, copia del justificativo de testigos solicitada por el Sr. Aldo Fidanza Ippolliti, en fecha 03 de septiembre de 1997, que es el mismo justificativo de testigos promovido en original por la parte querellante, de donde se evidencia la desposesión de la cual fue victima el querellante por parte de la querellada. Así se decide.
Con la letra “K”, el querellado promovió Titulo Supletorio evacuado por el ciudadano Aldo Fidanza Ippoliti, de donde se evidencia que en fecha 02 de Diciembre de 1993 este Juzgado emitió justificativo de perpetua memoria a favor del querellante, sobre bienhechurías construidas en el terreno objeto de la presente demanda, con las siguientes características: paredes de bloques de concreto, relleno general y compactación del mismo. De donde se evidencia que son las mismas bienhechurías (paredes de bloque) que existían en el terreno al momento de practicarse la primera de las Inspecciones analizadas en el presente juicio, de donde se deduce que se trata del mismo inmueble. Así se decide.
Identificado con la letra “L” la representación judicial de la parte querellada promueve: “Titulo Supletorio sobre el inmueble identificado en autos el cual se encuentra en posesión de mi representada a nombre de Ali Hamra Atara”.
De la lectura del mencionado titulo supletorio se evidencia que el inmueble al cual se refiere es el mismo objeto de la presente demanda, ya que coincide con el metraje, y coincide con los linderos identificados en la tercera de las Inspecciones analizadas en el presente proceso. Ahora bien, de la lectura del contenido de la solicitud de Título Supletorio, el Tribunal observa que las bienhechurías a las cuales se refiere: consistentes en relleno y cercas perimetrales de alambres de púas con estantillos de madera, no se corresponden con las bienhechurías existentes en el inmueble al momento de practicarse la primera de las Inspecciones Judiciales, razón por la cual el Tribunal desestima esta probanza en el presente juicio. Así se decide.
Identificado con la letra “M” la representación judicial de la parte querellada promueve autorización para registrar titulo supletorio a favor de ALI HAMRA ATARA. El Tribunal observa que esta autorización, aun siendo sobre el mismo inmueble objeto de la presente demanda, no aporta elementos que contribuyan a la resolución del presente litigio, por la cual no le otorga mérito probatorio. Así se decide.
Con la letra “N” la representación judicial de la parte querellada promovió documento mediante el cual el ciudadano Ali Hamra Atara, da en venta un inmueble al ciudadano NELSON ANTONIO PIÑERO ROJAS. El Tribunal observa que en el presente proceso no se está discutiendo la propiedad del inmueble objeto de la querella interdictal, razón por la cual no le otorga valor probatorio en el presente juicio. Así se decide.
Marcado con la letra “O” la parte querellada promueve permiso de construcción de fecha 17/09/1981 a favor de NELSON ANTONIO PIÑERO ROJAS. El Tribunal observa que el inmueble a que se refiere dicho permiso es el mismo a que se refiere el presente juicio, siendo que al momento de practicarse la inspección judicial del 07 de agosto de 1997, no existía ningún tipo de construcción en dicho inmueble, salvo las bienhechurías referidas en el título supletorio evacuado por el querellante, razón por la cual el Tribunal no le otorga mérito probatorio a este documento. Así se decide.
Identificado con la letra “P”, la parte querellante promueve documento mediante el cual el ciudadano NELSON A. PIÑERO R, da en venta un inmueble a la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN GONZÁLEZ ORTIZ; y siendo que en el presente juicio no está siendo discutida la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, el Tribunal no le otorga mérito probatorio en la presente decisión. Así se decide.
Con la letra “Q” la parte querellada promueve permiso de construcción de fecha 24 de octubre de 1996, a favor de la ciudadana Yoleida del Carmen González; siendo que dicho permiso no aporta ningún elemento de convicción en la resolución del presente conflicto, el Tribunal no le otorga mérito probatorio en la presente causa. Así se decide.
Con la letra “R” la parte querellada promueve documento en el cual, a su decir, se acredita la propiedad de la cual es titular su representada. Se trata de un documento mediante el cual la ciudadana Yoleida del Carmen González Ortiz da en venta a la parte querellada un inmueble de su propiedad; propiedad que no está siendo discutida en la presente querella interdictal, razón por la cual el Tribunal lo desestima en el presente juicio. Así se decide.
Con las letras “S” y “T” la parte querellada promueve sendos permisos de construcción; permisos que no aportan ningún elemento en la resolución del presente conflicto, razón por la cual el Tribunal no le otorga mérito probatorio en el presente juicio. Así se decide.
Con la letra “U” la parte querellada promueve comunicación enviada por la Dirección de Desarrollo de la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, relacionado con la solicitud de variables urbanas. El Tribunal no encuentra relación entre esta solicitud y el hecho de la desposesión, razón por la cual el Tribunal no le otorga mérito probatorio.- Así se decide.-
Identificados con las letras “W”, “X” y “Y” la parte querellada promueve comunicaciones enviadas por la Sindicatura del Municipio Iturriza, al ciudadano GAITHAN RODRÍGUEZ referido a las calles o avenidas adyacentes al Mar Caribe. El Tribunal no encuentra relación entre estas comunicaciones y lo controvertido en el presente juicio, razón por la cual no le otorga mérito probatorio. Así se decide.
Con la letra “Z” la parte querellada promueve una revista en la cual se promueven inmuebles en venta en la zona de Chichiriviche. El Tribunal no le encuentra relación a esta publicación con lo controvertido en juicio, razón por la cual no le otorga mérito probatorio. Así se decide.
El Tribunal deja constancia de no valorar las pruebas evacuadas contenidas desde el folio doscientos veintiséis (226) de la primera pieza al folio Cuatrocientos treinta y siete 437) de la segunda pieza, en virtud de la reposición de la causa que declaró nulo todo lo actuado a partir de la fecha en que se produjo la citación de la querellada y el auto repositorio de fecha 25 de Marzo de 2002. Así se declara.
La parte querellada promueve, en su escrito de promoción de pruebas de fecha 17 de junio de 2002, documentales identificados I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX; los cuales cursan desde el folio 480 al 489 de la segunda pieza del expediente. Estas documentales ya fueron examinadas y valoradas, en virtud de haber sido producidas en el expediente, en copias simples. Así se declara.
La parte querellante promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos CARLOS JOSÉ DELGADO OLAVARIA, titular de la cédula de identidad V- 1.374.800; EVA MARIA RAMONEZ DE JURADO, titular de la cédula de identidad V- 2.781.761; JACQUES ANTOINE GUILIANI NEMEKIN, titular de la cédula de identidad V- 773.936, quienes fueron contestes en afirmar que el ciudadano Aldo Fidanza es poseedor de la parcela de terreno objeto de la presente demanda; así como que la Avenida General León Jurado pasó a denominarse Avenida Bolivar. Igualmente declaran que en la zona existen varias calles denominadas León Jurado en virtud de haber esa zona formado parte de una hacienda propiedad del General León Jurado. Igualmente son contestes los testigos en declarar que la querellada perturbó la posesión del querellante. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a las afirmaciones de estos testigos por haber sido promovidas y evacuadas dentro del proceso, lo que permitía el control de la contraparte; y no entrar en contradicción con otras pruebas del proceso. Así se decide.
Del examen y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas válidamente por las partes se determina de manera fehaciente que la parte querellada no logró probar en forma alguna la posesión por él alegada sobre la parcela de terreno objeto de la presente causa; mientras que el ciudadano ALDO FIDANZA IPPOLITI sí logró probar de manera clara y determinante ser poseedor legítimo de la parcela de terreno objeto de la presente demanda, que es la misma que ocupó la parte demandada, plenamente identificada en la parte narrativa del presente fallo, desde hace muchos años, siendo despojado ilegítimamente de su posesión por la parte querellada, y habiendo accionado el querellante dentro del año de haberse producido la perturbación, la presente querella interdictal es procedente en derecho. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALDO FIDANZA IPPOLITI contra GERENCIA DE INVERSIONES C.A., ambos plenamente identificados en el texto del presente fallo, por Querella Interdictal de Restitución por Despojo.
Se revoca la medida de Secuestro decretada en fecha 29 de Septiembre de 1997, por este Tribunal y se restituye la posesión legítima de la parcela de terreno objeto del presente litigio al ciudadano ALDO FIDANZA IPPOLLITI.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, trece (13) de Agosto del año dos mil tres (2003)
Años 193° y 144°
EL JUEZ
Abg. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha, 13/08/2003, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.), se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA
LBZR/DYQ
EXP. 1.018
Impreso: Asnaldo Gil
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