REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
PARTE ACTORA: MARIA ISABEL ALVARADO DE SÁNCHEZ, CESAR GUILLERMO SÁNCHEZ ALVARADO, IRMA CONSUELO SÁNCHEZ ALVARADO, MARITZA SÁNCHEZ DE RINCONES y RAFAEL GUILLERMO SÁNCHEZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 368.163, V- 3.583.747, V- 3.2583.745, V- 3.583.748 y 3.583.746, respectivamente, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas: GLADYS VALENTINER DE LARA, Inpreabogado 8.210, y ERUS CASTILLO LINARES, Inpreabogado 11.154
PARTE DEMANDADA: ASDRÚBAL JOSÉ ÁLVAREZ MONTAÑÉS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.151.874, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ÁLVARO JOSÉ YÁNEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 48.774.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO
EXPEDIENTE: 2.224.
“VISTOS, sin Informes de las partes”
I
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado, el 02 de Mayo de 2003, por la representación judicial de la parte querellante, en el cual demanda al ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ ÁLVAREZ MONTAÑÉS, para que restituyera a sus representados la posesión de las bienhechurías que más adelante se identifican.
Alega la representación judicial de los querellantes que el ciudadano CESAR SÁNCHEZ ARVELO fue propietario de unas bienhechurías construidas sobre un área de terreno que mide TRES MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (3.200 m²), esto es, OCHENTA METROS (80 mts) de frente por CUARENTA METROS (40 mts) de fondo, propiedad de la Comunidad de Chichiriviche, Marite, san José y Sanare, jurisdicción del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el edificio denominado “Conjunto Residencial Isla Bonita”, calle de por medio, denominada León Jurado; SUR: Con bienhechurías que fueron de José Cabal, hoy en dos casas que pertenecen a Luis Méndez y Narciso Estévez de Sousa respectivamente; ESTE: En parte con bienhechurías propiedad de Gregorio Rodríguez Marti, y en parte con casa de Domingo García; y OESTE: Con calle actualmente denominada Los Deroy.-
Que las mencionadas bienhechurías, a la muerte del ciudadano CESAR SÁNCHEZ ARVELO, continuaron en posesión de los querellantes, por ser herederos del mencionado ciudadano, pasando a ser sus legítimos propietarios; posesión pública, notoria, continua e ininterrumpida. Para lo cual contrataban periódicamente a personal obrero para realizar las obras de mantenimiento y limpieza del inmueble.
Que el 13 de Agosto del 2002, el querellado invadió y ocupó las bienhechurías propiedad de sus mandantes, instalando en ellas a una familia; siendo infructuosas las diligencias para que el demandado las desaloje y, por el contrario, ha procedido a realizar trabajos de construcción tales como frisos de paredes, empotramiento de cables y otros; por lo que procede a demandarlo en desalojo, con fundamento en el artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.-
Estimó la cuantía de la demanda en SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00).
Admitida la querella, cuanto ha lugar en derecho, el 13 de Mayo de 2003, se emplazó al querellado, ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ ÁLVAREZ MONTAÑÉS para que compareciera ante el Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a partir de la constancia en autos de su citación para que expusiera los alegatos que considerara pertinentes en defensa de sus derechos.
En fecha 10 de mayo de 2003 comparece el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ ÁLVAREZ MONTAÑÉS, debidamente asistido de abogado y se da por citado en la presente causa.
Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2003, el querellado dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Contradijo en todas sus partes la querella interdictal intentada en su contra.
Alega que el metraje de terreno que los querellantes señalan haber heredado de su causante, ciudadano CESAR SÁNCHEZ ARVELO, es decir, TRES MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (3.200 m²) no coinciden con la parcela de terreno que él- el demandado- está poseyendo, la cual es de DOS MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (2400 M²).
Que los linderos señalados por los querellantes no coinciden con los linderos de la parcela que el posee y las bienhechurías de su propiedad.
Que es falso que el 13 de agosto de 2002 haya invadido posesión alguna de los querellantes, por cuanto la parcela que posee le fue adjudicada hace más de seis (6) años por la Administración de la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare (propietaria de los terrenos de la zona), para construir una casa tipo moderna la cual ha venido construyendo.
En fecha 19 de junio de 2003, mediante diligencia, la apoderada judicial de los querellantes presenta escrito de promoción de pruebas, sobre las cuales se pronunció el Tribunal en su auto del 25 de junio de 2003; la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas, el 27 de junio de 2003, sobre las cuales se pronunció el Tribunal en su auto de fecha 01 de julio de 2003.
Las partes no presentaron escritos de informes.-
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal la dicta previa las siguientes observaciones:
La controversia en el presente juicio se encuentra circunscrita a determinar si las bienhechurías cuya restitución demandan los querellantes son las mismas que posee el querellado, ya que uno de los requisitos exigidos por la norma del artículo 783 del Código Civil es la identidad entre la cosa objeto del despojo y la poseída por el querellado.
Establece el artículo 783 del Código Civil:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el auto de él, aunque fuere propietario, que se restituya en la posesión”
La norma del artículo 783 establece varias condiciones para que proceda en derecho la restitución de la cosa objeto de la desposesión:
1°) La prueba del despojo.
2°) La identidad de la cosa objeto del despojo con la detentada por el querellado.
3°) Interponer el recurso dentro del año siguiente al acto del despojo.
Por aplicación de los principios contenidos en los artículos 506 del Código de Procedimiento civil y 1354 del Código Civil, corresponde a las partes probar sus respectivos alegatos de hecho, de manera de llevar a la convicción del juzgador la certeza de sus afirmaciones para que éste –el juez- aplicando el silogismo jurídico subsuma tales hechos probados en la norma jurídica y aplique las consecuencias jurídicas que corresponda.
Así habiendo negado la parte querellada haber invadido posesión alguna de los querellantes, alegando que la parcela de terreno que posee no es la misma señalada por los demandantes como la poseída por ellos, correspondía a los demandantes probar que si se trata del mismo inmueble.
La parte querellante, en apoyo de sus afirmaciones, produjo a los autos, junto al libelo de la demanda, copia certificada de documento protocolizado, el 23 de julio de 1969, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, bajo el N° 26, folios vuelto del 70 al 72 y su vuelto, protocolo primero. Se trata de un documento público el cual no fue impugnado en forma alguna por la parte contra quien se hizo valer, por lo que hace plena prueba de su contenido, de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Prueba que en la fecha mencionada el ciudadano CESAR SÁNCHEZ ARVELO, adquirió en compra las mejoras y bienhechurías que tenía el ciudadano JUAN RAMÓN JURADO en una parcela de terreno de TRES MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (3.200 m²), siendo esta cantidad de metros cuadrados la señalada por la parte querellante como la medida del terreno del cual fueron despojados por el querellado. El Tribunal debe precisar si éste es el inmueble que posee el querellado con lo cual se verificaría uno de los supuestos exigidos por el artículo 783 del Código sustantivo para la procedencia de la declaratoria con lugar del interdicto restitutorio. Así se decide.
Igualmente produjo a los autos la parte actora, junto al libelo de la demanda, documento protocolizado, el 02 de mayo de 1972, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado falcón, bajo el N° 30, folios vuelto del 79 al 82, protocolo primero, tomo 1°. Se trata de un documento público el cual no fue tachado por la parte contra quien se opuso, por lo que, de conformidad con la norma de los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, hace plena prueba de su contenido. Prueba que en la fecha mencionada el ciudadano CESAR SÁNCHEZ ARVELO adquirió en compra, de parte del ciudadano Juan Ramón Jurado unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800 m²).-
Ahora bien, observa el Tribunal que este documento no guarda relación alguna con el inmueble objeto de la presente querella interdictal, ya que según los querellantes la parcela que ellos poseían y que supuestamente fue invadida por el querellado es de 3200 m² y la parcela que el querellado dice poseer es de 2400 m², razón por la cual el Tribunal no le otorga mérito probatorio a este documento en la resolución del presente conflicto. Así se decide.
También produjo a los autos la parte actora, junto al libelo de la demanda, la Declaración Sucesoral relacionada con el De cujus ciudadano CESAR SÁNCHEZ ARVELO presentada ante el entonces Ministerio de hacienda. Se trata de un documento público administrativo, el cual no fue desvirtuado en forma alguna por la parte contra quien se opuso, por lo que hace plena prueba de su contenido, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Prueba que los ciudadanos MARIA ISABEL ALVARADO DE SÁNCHEZ ARVELO, CESAR GUILLERMO SÁNCHEZ ALVARADO, IRMA CONSUELO SÁNCHEZ DE MACHADO, MARITZA SÁNCHEZ DE RINCONES, RAFAEL SÁNCHEZ ALVARADO y EGILDA SÁNCHEZ DE POLO, declararon ante esa dependencia ministerial ser herederos del ciudadano CESAR SÁNCHEZ ARVELO.
Igualmente prueba que los mencionados ciudadanos declaran haber heredado unas bienhechurías ubicadas en el Municipio Chichiriviche, Estado Falcón, protocolizadas según los datos de registro correspondientes a los dos instrumentos previamente analizados, lo cual conlleva a inducir que estamos hablando de las mismas parcelas de terreno antes señaladas, es decir, una de 3200 m² y otra de 800 m². De manera que esta declaración sucesoral no aporta nada nuevo a la resolución de la presente controversia, razón por la cual el tribunal no le otorga mérito probatorio en la presente causa. Así se decide.
La parte querellante produce a los autos, junto al libelo de la demanda, inspección judicial practicada el 12 de febrero de 2003 por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de esta Circunscripción Judicial. Se trata de un documento producido con las solemnidades exigidas por el artículo 1357 del Código Civil, el cual no fue impugnado en forma alguna por la parte contra quien se hizo valer, razón por la cual hace plena prueba de su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil. Ahora bien, de la lectura de los particulares evacuados en dicha inspección judicial no se determina si la misma se practicó sobre un inmueble de 3.200 M2, de manera que no existe manera de determinar si esta Inspección Judicial se practicó en la parcela de terreno que los demandantes alegan le fue invadido por el querellado, razón por la cual el Tribunal no le otorga mérito probatorio en la resolución de la presente causa. Así se decide.
Igualmente produce la parte querellante, junto al libelo de la demanda, justificativo de testigos evacuados ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, actuando en funciones notariales. Dicho justificativo de testigos no fue impugnado en forma alguna por la parte contra quien se hizo valer, siendo ratificado en juicio, lo que permitía el control de la contraparte, por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio. Pero de la lectura de la deposición de los testigos no se evidencia en forma alguna si ellos –los testigos- declaran en los particulares examinados sobre un lote de terreno de 3.200 M² o sobre uno de 2.400 m²; razón por la cual sus declaraciones no le permiten a este juzgador llegar a convicción alguna, por lo que desestima dichas testimoniales en la resolución del presente conflicto. Así se decide.
También presenta la parte querellante, junto al libelo de la demanda, una constancia de Solvencia Municipal, emitida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza, a favor de la Sucesión Sánchez Arvelo. Se trata de un documento emitido por un órgano facultado legalmente para ello, el cual no fue impugnado ni desvirtuado en forma alguna por la parte contra quien se hizo valer, razón por la cual adquiere pleno valor probatorio de su contenido, de conformidad con la norma del artículo 1360 del Código Civil. Ahora bien de la lectura de su contenido no se evidencia en forma alguna de que inmueble estamos hablando; si se trata de uno de 3.200 M² o uno de 2.400 M² o de uno de 5.000 M². Por otro lado los linderos allí señalados no se corresponden con los linderos señalados por la parte querellante como los linderos que demarcan a la parcela de terreno de 3.200 m² de la cual alegan ser poseedores. De manera que el Tribunal no le otorga mérito probatorio a esta Solvencia Municipal, ya que no aporta nada a la resolución del presente conflicto. Así se decide.
La parte querellada promovió e hizo valer una documental contentiva de un justificativo para perpetua memoria, evacuado el 10 de septiembre de 2001 por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y luego registrado el 16 de agosto de 2002 en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del Estado falcón, bajo el N° 40, folios 251 al 257, tomo 4, Protocolo Primero. Dicho justificativo fue emitido con las solemnidades exigidas por el artículo 1357 del Código Civil y no fue impugnado por la parte contra quien se hizo valer, por lo que adquiere pleno valor probatorio de las declaraciones rendidas por los testigos y en él contenidas. Constituyen una presunción grave de que el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ ÁLVAREZ MONTAÑÉS posee desde antes del 10 de septiembre de 2001 unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno de 2400 m² propiedad de la Comunidad de Chichiriviche, ubicada en el Sector Playa Norte, Municipio Iturriza del Estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: NORTE, Calle N; SUR, casas que son o fueron de Arelly Pérez Colmenares y Carlos Pereira; ESTE, avenida General León Jurado; y OESTE, casas que son o fueron de Carlos Gutiérrez y Arelly Pérez. Medidas y linderos totalmente diferentes a las medidas y linderos señalados por la parte querellante en su libelo de demanda. Así se decide.
Igualmente promueve y hace valer la parte querellada, certificado de Empadronamiento Catastral número 11150301091301000000, emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio Monseñor Iturriza el 10 de octubre de 2002, a favor de ASDRÚBAL JOSÉ ÁLVAREZ MONTAÑÉS, relacionado con el inmueble registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha 16 de agosto de 2002, bajo el N° 40, Tomo 4, Protocolo Primero. Se trata de un documento emitido por un órgano administrativo legalmente facultado para emitirlo, el cual no fue desvirtuado en forma alguna por la parte contra quien se hizo valer, de donde se evidencia que la parte querellada tiene más de un año ocupando el mencionado inmueble de 2400 m². Así se decide.
Igualmente promueve y hace valer el querellado plano y cédula catastral N° 11150301091301000000, emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón. Se trata de un documento emitido por un órgano administrativo facultado legalmente para emitirlo, el cual no fue desvirtuado en forma alguna por la parte contra quien se hizo valer quien, por el contrario, también lo produjo en autos y lo hizo valer en copia producida junto al libelo de la demanda, razón por la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la norma del artículo 1360 del Código Civil; y de donde
se evidencia que el lote de terreno al cual se refiere la parte querellante es el mismo ocupado por la parte querellada; pero no tiene 3.200 m², como lo alega la parte querellante, sino 2400 m², como lo alega la parte querellada. Así se decide.
La parte querellada produjo a los autos levantamiento topográfico de la parcela de terreno ocupada por él. Se trata de un documento privado emitido por un tercero que no forma parte del presente proceso y, no habiendo sido ratificada en juicio como lo exige la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no tiene ningún valor probatorio en la presente causa. Así se decide.
Igualmente promovió e hizo valer la parte querellada tres (3) constancias emitidas por las empresas HIDROFALCÖN C.A., ELEOCCIDENTE e INTERCABLE C.A., con miras a probar que tiene más de un año ocupando el inmueble objeto del presente litigio.- Dichos documentos fueron impugnados por la parte contra quien se hicieron valer, por lo que correspondía a la parte promovente promover la prueba de informes para que las mencionadas empresas, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ratificaran que los mismos se encontraban en sus archivos.- Al no haber sido promovida la prueba de informes, dichos documentos no alcanzan mérito probatorio en la presente causa. Así se decide.
La parte querellante promueve un documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, anotado bajo el N° 27, folios vuelto del 72 al 74 y su vuelto, Protocolo Primero, de fecha 23 de julio de 1969, señalando que del mismo se evidencia que el señor César Sánchez Arvelo causante de sus representados dio en venta las mejoras y bienhechurías que poseía en un área de 1600 m², con lo cual trata de probar que las mejoras y bienhechurías de sus representados estaban construidas sobre un área de terreno de mayor extensión. El Tribunal le observa a la parte querellante que en nuestro sistema procesal civil, la litis se forma y queda constituida con lo alegado en el libelo de la demanda y lo alegado en el escrito de contestación de la demanda. Los hechos alegados por la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas constituyen nuevos hechos que no pueden ser admitidos por el Tribunal como parte de la presente querella; ya que de admitirlos constituiría una violación al derecho a la defensa de la parte demandada, lo que constituye una violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones de hecho y de derecho aquí expuestas, el instrumento promovido por la parte querellante no es valorado en la resolución del presente litigio. Así se decide.-
La parte querellante promueve comprobantes de ingreso números 11325 y 13.105, emitidos por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza. Se trata de un documento emitido por un órgano administrativo facultado legalmente para emitirlo. El tribunal observa que se trata de la constancia de pago de impuestos municipales hecho por la Sucesión Sánchez Arvelo para obtener solvencia para registro de juicio de Prescripción Adquisitiva. Pero de modo alguno evidencia relación alguna con el inmueble objeto del presente juicio, razón por la cual el Tribunal no le otorga mérito probatorio en la presente causa. Así se decide.
Establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, existan plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de punto de mera forma”.
De manera que no habiendo la parte querellante logrado probar la pretensión deducida en la presente causa está fatalmente condenada a sucumbir en el presente juicio, de conformidad con el dispositivo de los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos MARIA ISABEL ALVARADO DE SÁNCHEZ, CESAR GUILLERMO SÁNCHEZ ALVARADO, IRMA CONSUELO SÁNCHEZ ALVARADO, MARITZA SÁNCHEZ DE RINCONES y RAFAEL GUILLERMO SÁNCHEZ ALVARADO contra ASDRÚBAL JOSÉ ÁLVAREZ MONTAÑÉS, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo, por Querella Interdictal de Restitución por Despojo.
Se revoca la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 27 de Mayo de 2003, y practicada en fecha 11 de Junio de 2003, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de esta Circunscripción Judicial.
Se restituye la posesión a la parte querellada, ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ ALVAREZ MONTAÑÉS, del inmueble constituido por una parcela de terreno de DOS MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (2.400 M2), ubicada en el Sector Playa Norte, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, Calle N; SUR, casas que son o fueron de Arelly Pérez, Jorge Colmenares y Carlos Pereira; ESTE, Avenida General León Jurado; y OESTE, casas que son o fueron de Carlos Gutierrez y Arelly Pérez, en cuarenta (40) metros de frente por sesenta (60) metros de fondo, registro catastral emitido por la Alcaldía Monseñor Iturriza número 11150301091301000000.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Notifíquese la sentencia a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, trece (13) de Agosto del año dos mil tres (2003)
Años 193° y 144°
EL JUEZ
Abg. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha, 13/08/2003, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.), se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA
LBZR/DYQ
EXP. 2.224
Impreso por: Asnaldo Gil, Asistente
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