REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN.
CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 20 DE AGOSTO DEL 2.003
AÑOS 193ª y 144ª
El 20 de Junio del 2.003, los Ciudadanos: MANUEL ANTONIO ZARRAGA BRACHO Y MARISOL DEL MILAGRO PEROZO MADURO, Titulares de la cédula de identidad Nros7.497.097 y 7.489.089, domiciliados en Coro del Estado Falcón, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JHONNY R. TOVAR MARTINEZ, Inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 87.658, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el 04 de Enero del año 1.996, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, los Ciudadanos antes mencionados comparecieron y ratificaron la solicitud hecha por ellos anteriormente, fue citada la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, quien no hizo objeción alguna en el lapso de diez audiencias.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados Ciudadanos, contraído por ante la Prefectura del Municipio Miranda del
Estado Falcon, en fecha 15 de Noviembre del año 1.985.De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, La Patria Potestad sobre los Adolescentes: cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Habidos en el Matrimonio, serán compartida por ambos Padres, pero la Guarda la ejercerá la Madre. En cuanto al Régimen de Visitas y Pensión alimentaría este queda establecido así: En cuanto el Régimen de Visitas el padre tendrá un régimen de visitas amplio, , lo cual supondrá, que el mismo podrá visitar a sus hijos, todos los días que desee, siempre y cuando dichas visitas no interrumpan las labores diarias de sus hijos y que las mismas se realicen en un horario prudente; igualmente de común acuerdo y con el consentimiento de su madre y toda vez que el padre vive actualmente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, podrá llevarse los fines de semanas a sus hijos, con objeto de que los mismos compartan momentos de efecto con su abuelos paternos. Estas comprenderán desde el dia viernes en la tarde hasta el dia domingo por la tarde. Este régimen de visitas podrá modificarse de mutuo acuerdo entre los padres. En cuanto a la Pensión alimentaría el Padre se compromete a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,oo Bs.) mensuales, por concepto de pensión alimentaría, la cual será incrementada en base a los índices de inflación publicados por el Banco central de Venezuela. Esta pensión será complementada con cualquier gasto adicional que surja de manera eventual, tales como medicinas, ropa, calzados, útiles escolares, etc.
Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro a los 20 días del mes de Agosto del Dos Mil Tres. Años 193ª y 144ª.
EL JUEZ SUPLENTE
DR. LAEMIR MASS COLINA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. CARMEN ADELA RIVERO
En la misma fecha, siendo las 12:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA