REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN.
CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 25 DE AGOSTO DEL 2.003
AÑOS 193ª y 144ª
El 27 de Julio del 2.003, los Ciudadanos: MARIO GILBERTO AGUILAR MALDONADO y MERYS ADRIANA GALICIA VARGAS, Titulares de la cédula de identidad Nros 10.971.628 Y 10.610.496, domiciliados en Punto Fijo, Estado Falcón, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio ZULEIKA PACHECO, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 79.381, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el de Agosto del año 1.997, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, los Ciudadanos antes mencionados comparecieron y ratificaron la solicitud hecha por ellos anteriormente, fue citada la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, quien no hizo objeción alguna en el lapso de diez audiencias.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados Ciudadanos, contraído por ante la Prefectura del Municipio Zamora
del Estado Falcon, en fecha 10 de Abril del año 1.993.De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, La Patria Potestad sobre la Niña: cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Habido en el Matrimonio, será compartida por ambos Padres, pero la Guarda la ejercerá la Madre. En cuanto al Régimen de Visitas y Pensión alimentaría este queda establecido así: Será régimen Abierto, lo que supone que su padre podrá visitar a su hija todas las veces que el mismo desee, respetando horas de sueño nocturnas, así mismo el padre podrá retirar a su hija en el colegio donde estudia cuando así lo amerite, con la previa participación a su madre, ya identificada sin ninguna limitación igualmente el padre alternara fines de semana y vacaciones Decembrinas, escolares, semana santa, carnaval y cualquier otra actividad de recreación que se presente en el año con su padre, y la menor deberá tener contacto con los abuelos paternos, hermanos y hermanas sin limitación de cualquier indole.. En cuanto a la Pensión alimentaría el Padre aportara la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80,000,00) Mensual. Cifra esta que será incrementada en base a los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela .
Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro a los 21 días del mes de Agosto del Dos Mil Tres. Años 193ª y 144ª.
EL JUEZ SUPLENTE
DR. LAEMIR MASS COLINA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. CARMEN ADELA RIVERO
En la misma fecha, siendo las 12:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA