REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Control de Coro
Coro, 28 de Agosto de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001751

Visto el escrito presentado en fecha 14 de Abril de 2003 por la Abg WILMER LUQUEZ LANOY, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le imponga a los ciudadanos: EVANGELISTA ORTIZ FRAGOSA, venezolana, de 26 años de edad, soltera, de profesión indefinida, Titular de la cédula de identidad N° V-15.900.228, natural de Puerto Cabello y residenciada en Sector San José casa S/N, Morón Estado Carabobo. JHON CARLOS HERRERA OCHOA venezolano, de 32 años de edad, de profesión chofer, C.I: V-11.101.011, natural y residenciado en la Urbanización Rancho Grande, calle 37, casa N° 4-21, puerto cabello, Estado Carabobo, la ciudadana: KARELIS EMNAR ULACIO, venezolana, de 24 años de edad, soltera, Titular de la cédula de identidad N° V-14.821.114, natural de valencia y residenciada en el Sector La Redoma, casa S/N del estado Carabobo, YASLET YASMIN ARTEAGA, venezolana, de 24 años de edad, soltera, profesión indefinida, CI: V-14.848.269, natural de Puerto Cabello y residenciada en el Sector La Redoma, casa sin número, Morón Estado Carabobo y YULEINIS ARASME, venezolana, de 20 años de edad, soltera, sin profesión definida, Titular de la Cédula de identidad N° V-17.245.249, natural de oriente y residenciada en el Sector la Redoma Morón Estado Carabobo. En la narración de los hechos la Representante del Ministerio Público imputa el delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, a todods los imputados antes mencionados, a quienes les solicita la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlos autores o partícipes de la comisión de los delitos antes descritos, en perjuicio del ciudadano: BETTY BEATRIZ BOSCAN DE BOHORQUEZ. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2003-001751 y fijó Audiencia de presentación Oral para el día 28/08/03 a las 11:30 de la mañana, llevándose a efecto la misma, siendo las 12:15 de la Tarde de la siguiente manera:
El ciudadano secretario verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presente, el Abogado: WILMER LUQUEZ LANOY, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, los imputados JUANA EVANGELISTA ORTIZ FRAGOZA, KARELIS EMNAR ULACIO, YASLETH EMNAR ARTEAGA, YULEINIS ARASME Y JHON CARLOS HERRERA OCHOA, los Defensores Privados ABG: RUBEN DARIO ACOSTA VILLEGAS Y FREDDY MANUEL RODRIGUEZ. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, quien intervino y explicó los fundamentos de la solicitud fiscal, narrando el acontecimiento de los hechos, señalando que ratifica la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en contra de ciudadanos antes identificados, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo fundados elementos de convicción para establecer que los imputados de los hechos so los autores del delito que se le imputa, en perjuicio del ciudadano BETTY BEATRIZ BOSCAN BOHORQUEZ. Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos imputados, informando que la referida Constitución consagra:

“ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”.

A tal efecto los mencionados imputados manifiestan, que NO desean declarar. Acto seguido se le concedió la palabra al defensor Privado, ABG. RUBEN DARIO ACOSTA, quien expuso sus alegatos, y en virtud de los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, se adhiere a la petición Fiscal en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando que el ciudadano chofer Juan Carlos Herrera solo prestaba un servicio con su vehículo, así mismo consigna en este acto escrito de solicitud del vehículo incurso en el presente asunto a los fines de que se resuelva sobre la solicitud. Acto seguido toma la palabra el ABG. FREDDY MANUEL RODRIGUEZ, quien manifestó aherirse a la solicitud fiscal.
Siguiendo el orden, y escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Corre inserto al folio (06) Acta Policial de fecha 26/08/2003 donde se deja constancia que siendo las 11:00 horas de la mañana del día (26) del mes y año en curso, se entrevistó al ciudadano: CARLOS ACEITUNO, el cual manifestó que cuatro (04) ciudadanas se habían introducido en el establecimiento comercial denominado PLAYINS ubicada en la Avenida Libertador de esta población, de donde hurtaron varis prendas de vestir y que ellos tenían ubicada a una de las ciudadanas la cual había abordado un vehículo tipo taxi color blanco, procedieron a implementar un dispositivo en la Unidad Moto M-002 conjuntamente con el cabo 1er. Francisco Sánchez a bordo de la Unidad M-107, aompañados del ciudadano que le informó los hechos, y lograron aprehender a dos ciudadanos y la mercancía presuntamente hurtada.
SEGUNDO: Se observa en el folio (07) Acta Policial de fecha 26/08/03, en la cual se deja constancia de la aprehensión de tres ciudadanas que quedaron identificadas como. KARELIS EMNAR ULACIO, YASLETH YASMIN ARTEAGA Y6 YULEINIS ARASME, quienes fueron identificadas por la victima en el delito que se investiga.
TERCERO: Se observa en el folio (08) la declaración de la ciudadana: BETTY BEATRIZ BOSCAN DE BOHORQUEZ, victima del delito que se investiga.
CUARTO: Viene inserta al folio (09) Acta de entrevista de fecha 26/08/03 de la ciudadana: SILVIA PATRICIA GOYO SPITSCHKAA, quien es trabajadora de la Tienda Playera, quien narra el acontecimiento de los hechos y pudo identificar a los imputados como las personas que hurtaron la mercancía en la tienda.
QUINTO: Vine inserto al folio(10) Acta policial de fecha de fecha 27/08/03, en la cual se deja constancia de la mercancía recuperada la cual guarda relación con el delito que se investiga.
Del análisis efectuado anteriormente se desprende que existen Fundados Elementos de Convicción que determinan que se ha cometido un Hecho Punible de Acción pública, y su acción no se encuentra Prescrita, para estimar que los imputados en autos han sido participes o autores del Hecho punible, que ha calificado el Representante del Ministerio Público como el delito de HURTO SIMPLE, tipificado y sancionado en los artículos 453 del Código Penal, y no obstante se considera que no hay una presunción razonable de Peligro de Fuga, ni mucho menos el peligro de Obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad. Por lo tanto es procedente la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto.

DISPOSITIVA Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consagradas en el artículo 256, en sus ordinales 3° Y 6°, consistente en la presentación cada quince días ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y Prohibición de comunicarse con la victima y asistir a los lugares donde ocurrieron los hechos, sin autorización del Tribunal, a los ciudadanos: EVANGELISTA ORTIZ FRAGOSA, JHON CARLOS HERRERA OCHOA, KARELIS EMNAR ULACIO, YASLET YASMIN ARTEAGA, Y YULEINIS ARASME, por el delito de HURTO SIMPLE, tipificado y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, plenamente identificados en acta. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud de entrega del vehículo presentada por la defensa, este Tribunal ordena remitir las actuaciones como actuaciones complementarias a la fiscalía Quinta como Titular de la acción penal, y dueño de la investigación que comienza, practique las experticias de lugar, y decida si el vehículo objeto del asunto es indispensable ó no para la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Libérese las correspondientes Boletas de Libertad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines que continué la investigación. Así se decide. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ

EL SECRETARIO DE SALA
ABG. JAMIL RICHANI
En esta misma fecha quedó registrada la presente decisisón y se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO