REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control de Coro
Coro, 29 de Agosto de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001773

Visto el escrito presentado por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de fecha 19/08/03 presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG: JOEL A. RUIZ GARCIA, en la cual presenta y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano: JESUS DE LOS SANTOS ALVAREZ, y el motivo por el cual le imputa la comisión del hecho punible que encuadra en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente, en perjuicio de JOSE RAFAEL SECO VEGA. En este mismo acto la Representación Fiscal Abg. CAMERO describe el acontecimiento de los hechos, ratificando en todo y cada uno de los hechos su solicitud. Finalizando la narración de los hechos y fundamento de su petitorio en el presente asunto, solicita al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° (presentación a la Fiscalía Quinta) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicita que sean decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al imputado JESUS DE LOS SANTOS ALVAREZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente, solicitando así mismo le sea decretado el procedimiento Ordinario en la presente causa para proseguir las investigaciones. Acto seguido se informa sobre los hechos que imputa el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos imputados, EULALIO JESÚS VERA RIVERO y LUIS LISANDRO VARGAS VALLE, informando que la referida disposición constitucional consagra: “Lo exime de declarar en causa que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un electo en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos en que se funda y la solicitud fiscal “. A tal efecto el imputado LUIS LISANDRO VARGAS VALLE manifestó libremente que no deseaba declarar y el imputado EULALIO JESÚS VERA RIVERO manifestó que sí deseaba declarar, quien se identificó con el nombre EULALIO JESÚS VERA RIVERO, venezolano, de 24 años de edad, soltero, C.I. V-15.095.330, Fecha de Nacimiento 16/09/784, Estado Civil: Soltero, de profesión comerciante, natural y residenciado en esta ciudad, Urbanización Cruz Verde, calle 01, sector 1,vereda 14, casa número 3, Coro Estado Falcón, quien expuso: “ Yo venía como a las Dos (02:00 pm) por la avenida Sucre en mi camioneta, cuando eso venía una camioneta fúnebre se hizo cola por dicha avenida y es cuando la policía me paró y revisó mi camioneta en la cual sacó mi pistola de colección, luego nos detuvieron a mi y a mi amigo que me acompañaba y nos llevaron para la policía ” Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa, el Abogado MARIA ALEJANDRA MACHADO, en su carácter de defensor Público Penal Quinta, quien narró sus alegatos y expuso que en los folios que rielan en la causa solo señalan que existe una sola arma y dos imputados, a esto le agregamos la declaración de imputado donde manifiesta que el portaba dicha arma, por lo cual solicita la Libertad Plena del ciudadano LUIS LIZARDO VARGAS VALLE y en cuanto al ciudadano EULALIO JESUS VERA RIVERO, me opongo a la medida solicitada por la Fiscal. Seguidamente la Fiscal hizo uso del Derecho de Réplica, quien en vista de la declaración de imputado que acaba de escuchar, y como parte de buena fe, solicita para el ciudadano LUIS LIZANDRO VARGAS VALLE la LIBERTAD PLENA, y en cuanto al ciudadano EULALIO VERA mantiene la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal. Acto seguido le Tribunal oídas las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones y analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir, y para ello formula las siguientes observaciones:
1.- Corre inserto al folio (04) Acta policial de fecha 17 de mayo del presente año, suscrita por los funcionarios, adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales, quienes dejan constancia siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (2:55 PM) fueron detenidos por Funcionarios de las fuerzas Armadas Policiales de éste estado, quienes recibieron llamada telefónica de la centralista de guardia manifestando que dos jóvenes a bordo de una camioneta Bronco, placas 820-XIG, se encuentran armados al avistar el referido vehículo y al hacer la inspección se encontró en el puesto del conductor un arma de fuego tipo revólver calibre 22, modelo TA76, marca Piminelli, serial 22999, con pavón negro, con cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, la cual consta en la planilla de control de evidencias de esa misma fecha, motivo por los cuales se detuvieron los ciudadanos que quedaron identificados como: EULALIO JESUS VERA RIVERO Y LUIS LIZANDRO VARGAS VALLE.



FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Del análisis efectuado anteriormente se desprende que existen Fundados Elementos de Convicción que determinan que se ha cometido un hecho punible de Acción Pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión del hecho que ha calificado el Representante del Ministerio Público como el Tipo Penal de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal venezolano y no obstante considera esta juzgadora que no hay una presunción razonable de peligro de fuga, ni mucho menos el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, es decir, la disposición expresa en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge con extrema precisión todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir el peligro de fuga y las mismas no deben evaluarse por separado, si no en concordancia las unas con otras. Por lo tanto es procedente la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las previstas en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada veinte (20) días por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en lo que respecta al imputado EULALIO JESUS VERA RIVERO, y vista la solicitud formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de Libertad Plena al imputado LUIS LIZARDO VARGAS VALLE, formula las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO: Esta Juzgadora observa que se ha rendido una declaración por parte del ciudadano Eulalio Vera en la cual manifiesta que el era el conductor de la Camioneta Bronco antes referida, y que el arma se la encontraron debajo del asiento y que su amigo lo acompañaba, y quedaron detenidos los dos. Es menester señalar que el delito que ha calificado la representante del Ministerio Público como Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, el cual reza textualmente “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años “, como expresa la disposición y según lo que ha sostenido la doctrina jurídica; que estamos en un tipo penal personalísimo, y por lo tanto debe individualizarse a quien se le asume la conducta de porte ilícito de arma de fuego, porque esa imprecisión en cuanto al grado de participación del imputado en el hecho punible, lesiona el derecho a la defensa y la estructura del Debido Proceso. De tal manera que en cuanto al ciudadano LUIS LIZARDO VARGAS VALLE, antes plenamente identificado, se considera procedente Libertad Plena de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la libertad personal es inviolable, el artículo 8 y, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el mismo no es autor o partícipe del hecho punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Público.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara;

PRIMERO: Decreta la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consagradas en el artículo 256, en sus ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la presentación periódica ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público cada Veinte (20) días, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, al ciudadano EULALIO JESÚS VERA RIVERO , venezolano, de 24 años de edad, soltero, C.I. V-15.095.330, Fecha de Nacimiento 16/09/784, Estado Civil: Soltero, de profesión comerciante, natural y residenciado en esta ciudad, Urbanización Cruz Verde, calle 01, sector 1,vereda 14, casa número 3, Coro Estado Falcón en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Libérese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines de que continué con las investigaciones pertinentes. Es todo se leyó y conformen firman.


ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. WLADIMIR SALOM
SECRETARIO DE SALA

En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

ABG. WLADIMIR SALOM
SECRETARIO DE SALA