REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 29 de Agosto de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001729
ASUNTO IP01-S-2003-001729



Visto el escrito presentado en fecha 26 de Agosto del 2003 por el Abg. WILMER LUQUEZ LANOY, actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, donde solicita que se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Imputado: DEGNI JOSE MORALES GARCIA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. 12.181.431, residenciado en el Caserío Las Palmitas, Municipio San Francisco del Estado Falcón, por considerarlo autor del Delito de HOMICIDIO , previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el articulo 428 del Código Penal Vigente en perjuicio del hoy occiso OMER ALFREDO ZAVALA REYES Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada bajo el número IP01-S-2003-1729 igualmente se les designó Defensor Público, recayendo en el Defensor Público Sexto Penal Abg. HILARIO TOYO se libraron boletas de notificación para las partes. Siendo la 2:00 PM del día 26 de agosto de 2.003 hora y día fijado para llevar a efecto la audiencia de presentación, se verifico la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia del Fiscal Quinto auxiliar Abg. YOEL RUIZ, el Defensor Público Sexto Penal Abg. HILARIO TOYO y el imputado, seguidamente la Ciudadana Juez explica la naturaleza, importancia y significado del Acto declarando abierta la audiencia y continuación se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. YOEL RUIZ quien Ratifico la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita se decrete la privación preventiva judicial de libertad para el ciudadano antes señalado; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el articulo 428 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio del hoy occiso OMER ALFREDO ZAVALA REYES. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal le impone al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia que se le siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento, libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que esta es una de las oportunidades que la Ley le concede para decir todo cuanto quiera, para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público; se le informo de la causa por la cual se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda. A tal efecto el imputado manifestó que quería declarar. Manifestando llamarse: DEGNI JOSE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.181.431, agricultor, soltero y domiciliado en la calle principal de las Palmitas, casa sin Número, Mirimire, Municipio San Francisco del Estado Falcón; exponiendo lo siguiente: “Yo, estaba con mi hermano cerca de mi casa, en una reunión familiar con unos sobrinos, me acosté como a las doce 12:00 AM, como a eso de la una oí un alboroto, me despertaron por la ventana, OSMER estaba lanzando piedras contra la casa, salí y Osmer me amenazo con un pico de botella, mis sobrinos se metieron, y luego yo le quite el pico de botella, después me entere de todo. Eso es todo.” Es todo“Seguidamente se le concedió la palabra al ABG. HILARIO TOYO, quien expuso sus alegatos de defensa, y solicitó: se decreté a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, igualmente que sean analizadas las actas. Seguidamente la juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración del imputado y revisada las actuaciones que conforman la presente causa,
PRIMERO: corre inserta al folio 4 acta de investigación técnica policial de fecha 24 de agosto de 2.003 donde se deja constancia por el Funcionario sub. Inspector Emilio Sánchez quien encontrándose en labores de guardia en la sede se traslado en compañía del Funcionario Agente José Arteaga en la unidad P-304-33 hacia el Hospital Lino Arévalo de esta localidad con el propósito de verificar si por ante esa ha ingresado alguna persona lesionadas o fallecida que amerite la intervención de ese organismo policial, una vez que se entrevistan con el funcionario policial de guardia Cabo Segundo Yoel Colina quien informo que efectivamente a las 2:30 de la madrugada de ese día había ingresadoa la morgue un ciudadano de nombre OSMEL ZAVALA presentando heridas por arma blanca a nivel intercostal. SEGUNDO: Corre inserta al folio 5 inspección n° 10 86 contra las personas de fecha 24-08-2003, TERCERO: corre inserta al folio 4 inspección criminalistica N° 10-87 de fecha 24 de agosto de 2003 . CUARTO: Corre inserta al folio 5 Acta de entrevista de fecha 2003 del ciudadano Zavala Roger fecha 24-08-2003. QUINTO: Corre inserta al folio 8 de fecha 24-08-2003, Acta de investigación técnica policial a la residencia donde radicaba el ciudadano menciona en actas como DENNYS MORALES GARCIA SEXTA: Corre inserta al folio 11, Acta de Entrevista de fecha 24/08/2003 DEL CIUDADANO García Yanny José. Del Análisis de las actuaciones se evidencia que hay fundados elementos para considerar que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: DEGNI JOSE MORALES GARCIA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. 12.181.431, residenciado en el Caserío Las Palmitas, Municipio San Francisco del Estado Falcón, ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el articulo 428 del Código Penal Vigente en perjuicio del hoy occiso OMER ALFREDO ZAVALA REYES de igual forma por la pena aplicable existe el peligro de fuga ya que el delito que le atribuye la representación Fiscal del Ministerio Público es mayor de cinco años en su limite máximo. De tal manera que se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente lo solicitado por el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público en relación a que se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara procedente decretar en contra del ciudadano DEGNI JOSE MORALES GARCIA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. 12.181.431, por existir fundados elementos que ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el articulo 428 del Código Penal Vigente en perjuicio del hoy occiso OMER ALFREDO ZAVALA REYES. PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. A tal efecto líbrense las boletas de Privación de Libertad. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Continúese la investigación por el procedimiento ordinario. Cúmplase.
ABOG. ZENLLY URDANETA DE NAVAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
KARINA ZAVALA