REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control de Coro
Coro, 27 de Agosto de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001730


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

La Solicitud presentada en fecha 26 de Agosto de 2003, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere del Tribunal de Control, decrete Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EFREN RAFAEL ACEVEDO, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Abuso Sexual a Niños previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentedel.en perjuicio de las niñas MARIALEJANDRA Y MARILAURA SANDOVAL LEÓN Y SARAHY DEL VALLE LEON HERNANDEZ. Se le dio entrada, se le asignó el Nro. IP01-S-2003-001730 y se fijó la realización de la audiencia de presentación para esta misma fecha a las 1.00 PM. Siendo la hora fijada, verificada la presencia e identidad de las partes, se dio inicio a la audiencia concediendo la palabra, en primer lugar al Abogado JOEL RUIZ en su condición de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien ratificó lo solicitado en el escrito que dio origen a la audiencia. Seguidamente se informó al Imputado del precepto establecido en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, y que si deciden no hacerlo no serán tomadas esas actitudes como pruebas en sus contra, pero si deciden declarar lo harán sin juramento y libres de toda coacción o apremio, de igual manera fueron impuestos de la causa por la cual se sigue averiguación penal en sus contra, manifestando el procesado entender la imputación hecha, y seguidamente manifesto su deseo de declarar y Acto seguido paso al estrado y expuso lo siguiente: Dijo llamarse EFREN RAFAEL ACEVEDO, cédula de identidad 2.399.735, estado civil soltero, profesión u oficio profesor jubilado, fecha de nacimiento 26-04-43, residenciado San Juan de Los Cayos, Avenida Bolivar, Quinta Ana Mar, del Estado Falcón y expone:" Yo tenía que bautizar una de las niñas , ese dia sabado a las 7:00de la noche, pero fui notificado con muy poco tiempo, le dije a la mama de la niña que es mi comadre, que yo iba a estar ocupado ese día y le propuse hacer un picnic en la playa, para suplir la torta del bautizo, en la mañana fui con tres niñas al abasto para comprar las cosas, despues prepararón en mi casa los sandwiches, pasamos por la casa de mi comadre para que fuera a la playa, se montaron las niñas y la señora que iba a ser la madrina, llegamos a la playa acampamos en un sitio, las niñas se fueron a bañar, y yo me quede con la señora, estando yo con la señora, llegó una de las niñas con un animal que la habia picado, llamado picacuca, luego siguieron con el bochinche y una de las niñas dijo que lo llamaran pica abajo, luego yo me metí al agua, y se me montaron encima a jugar, me salgo del agua y les digo para que vayan a comer, para que vayan a un kiosko a comprar lo que quieran, pero ellas no se salieron, luego una de las niñas me dijo que queria comer chocolate y le dije que yo le iba a comprar uno, y se lo dije en el oido, luego de ese dia la mama me dice que tiene algo desagradable que decirme, y me entero de esto, luego me llegó la policia y aqui estoy,es todo" Luego hizo uso del derecho de palabra la Defensa a cargo de la Abogada Nadezka Torrealba, quien en sus alegatos manifesto disentir de la representación Fiscal ya que su defendido no fue aprehendido con la voz de alto por parte de la policia sino que los mismos fueron a donde ests se encontraba y le dijeron que los acompañara para resolver un problema, siendo esta detención violatoria de los derechos de su defendido conforme al articulo 44 de la Constitución Nacional, asi mismo consideró que no se dan los requisitos establecidos en el articulo 250, ya que la pena que pudiese impornerse no excede de tres años y no existe peligro de fuga, solicitando para su defendido una medida menos gravosa. oídas como han sido en esta audiencia las pretensiones de la representante del Ministerio Público, al l imputado y su defensora, esta Juzgadora considera que de las actuaciones que se acompañan a la solicitud Fiscal y la declaración rendida en plena audiencia por el imputado; se encuentra acreditada la existencia del delito a los cuales hacer referencia la representación fiscal. Ahora bien, siendo este un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que de las actuaciones practicadas se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano imputado ha sido el autor de tal hecho punible, pero no se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga y el de obstaculización para el desarrollo de las investigaciones penales respectivas, referidos en los articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo previsto en el articulo 253 ejusdem que establece lo siguiente:
" De la improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podra ser acreditada de cualquier manera idonea, sólo procederan medidas cautelares sustitutivas" .
Por lo antes expuesto se considera no procedente lo solicitado por el representante de la Vindicta pública, y se acuerda imponer al imputado de las Medidas Cautelares previstas en los ordinales 3º y 6° del artículo 256 ejusdem , consistentes: 1°) en la obligación de presentarse una vez cada ocho (8) dias Presentación ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público; 2°) Prohibición de comunicarse con la victima y sus familiares, Una vez mensual, y así se declara.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, Decreta la Libertad del ciudadano EFREN RAFAEL ACEVEDO quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 2.399.735, Domiciliado en la Avenida Bolivar, Quinta Ana Mar en la Población San Juan de los Cayos del Estado Falcón., y acuerda imponer medidas cautelares contemplada en el ordinal 3º y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Remítanse con Oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Oficiese, Cúmplase.

Jueza Quinta de Control

Abg.Yelitza Segovia

El Secretario

Abg.. Jamil Richani














El Juez

El Secretario

Abog. Yelitza Segovia