REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 28 de Agosto de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001750


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

La Solicitud presentada en fecha 28 de Agosto de 2003, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, requiere del Tribunal de Control, decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Ciudadanos Barrere Bracho Eduardo José y Figueroa Barrios Alejandro Antonio, por considerar que dichos ciudadanos se encuentra incurso en la comisión del delito de Contrabando previsto y sancionado en el articulo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas. Se le dio entrada, se le asignó el Nro. IP01-S-2003-001750 y se fijó la realización de la audiencia de presentación para esta misma fecha a las 11.00 am. Siendo la hora fijada, verificada la presencia e identidad de las partes, se dio inicio a la audiencia concediendo la palabra, en primer lugar al Abogado Wilmer Luquez Lanoy en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien ratificó lo solicitado en el escrito que dio origen a la audiencia. Seguidamente se informó a los Imputados del precepto establecido en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, y que si deciden no hacerlo no serán tomadas esas actitudes como pruebas en sus contra, pero si deciden declarar lo harán sin juramento y libres de toda coacción o apremio, de igual manera fueron impuestos de la causa por la cual se sigue averiguación penal en sus contra, manifestando el procesado entender la imputación hecha, y seguidamente manifesto su deseo de declarar uno de ellos y Acto seguido paso al estrado y expuso lo siguiente: Dijo llamarse Eduardo José Barrera Bracho, quedando identificado como quedó escrito venezolano, de 30 años de edad, casado, profesión u oficio, Chofer nacido en esta ciudad de Coro Edo. Falcón, en fecha: 29-11-73; siendo su cédula de identidad N°: 11.799.930, residenciado en; Bariio San Jose Calle Jose Gregorio Hernandez, Casa N° 18 de esta ciudad, quien expuso "Ante todo, el camión no es mio, la mercancía menos, yo simplemente iba detras del volante, yo soy chofer. Seguidamente fue interrogado por la Fiscalia ¿Como se llama la empresa donde Ud trabaja R.- Fadi Coro, como se llama el dueño de la empresa R.- FAYCAL CHARAF; ¿Quien es el dueño del camión que Ud, conducía es el Sr. Faycal Charat, ¿quien es el dueño de la mercancia? R.- Es el mismo Sr. Faycal Charat. ¿ Hacia donde iba ese negocio? Hacia Valencia, a la Av. Lara, ¿Ud Tenía conocimineto que esa mercancía podia ser contrabando?, R.- No me lo imaginaba porque yo llevaba una factura. ¿Cuando Ud. habla de una factura es de una orden de entrega? R.- Ellos llevan una constancia que verifica la mercancía sino que firman la entrega. Donde queda la Empresa Fadi Coro, Av. Romulo Gallegos, Edif, Omar, ¿Cuanto tiempo tiene trabajando con Fadi Coro?, R.- Tengo 4 años aproximadamente, ¿en alguna otra oportunidad ha tenido problemas con alguna mercancía? R.,- Si pero con los documentos en la mano, siempre cargo copia; Luego hizo uso del derecho de palabra la Defensa a cargo de la Abogada Carmaris Romero, quien en sus alegatos manifesto disentir de la representación Fiscal y solicito la libertad plena a vsus defendidos, de conformidad con los articulos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y presento a efectos videndi elk carnet de circulación del referido camión conducido por el imputado Eduardo Barrera Bracho. oídas como han sido en esta audiencia las pretensiones de la representante del Ministerio Público, al imputado y su defensora, esta Juzgadora considera que de las actuaciones que se acompañan a la solicitud Fiscal y la declaración rendida en plena audiencia por uno de los imputados se evidencia que los ciudadanos Eduardo Barrera y Alejandro Figueroa, quienes se encontraban cúmpliendo sus labores como trabajadores para la empresa FADI CORO, C.A y a criterio de esta juzgadora han sido sorprendidos en su buena fé y cúmpliendo ordenes de sus superiores, confiados en que una simple constancia de entrega de mercancia importada, constituia el unico requisito para el traslado de la misma por el Territorio Nacional, constituyendo la misma un hecho tipificado como delito en el articulo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas;en el caso que nos ocupa la mercancia decomisada y el vehiculo en la cual era transportada no pertenece a los imputados,ellos simplemente ejecutaban una actividad laboral por lo que no puede atribuirseles la responsabilidad penal en el presente hecho, y en consecuencia se declara improcedente la solicitud fiscal y se impone decretar la Libertad Plena de lo ciudadanos imputados, conforme al articulo 8 , 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal
Por lo antes expuesto se considera no procedente lo solicitado por el representante de la Vindicta pública, y se acuerda decretar la Libertad Plena de los ciudadanos Eduardo José Barrera Bracho y Alejandro Antonio Figueroa Barrios antes identificados conforme a lo previsto en los articulos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se declara.

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, Decreta la Libertad de los ciudadanos Eduardo José Barrera Bracho y Alejandro Antonio Figueroa Barrios, plenamente identificados en autos. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Expidanse las correspondientes boletas, Remítanse con Oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Oficiese, Cúmplase.

Jueza Quinta de Control

Abg.Yelitza Segovia

La Secretaria

Abg.. Olivia Bonarde

























El Juez

El Secretario

Abog. Yelitza Segovia