REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Agosto de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001136
ASUNTO : IP11-S-2003-001136

Visto el Escrito presentado por la abogada MIROSLAVA GOITIA VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, y sus respectivo anexos, y oídas las exposiciones de la partes en la Audiencia Oral en la cual la ciudadana Fiscal del Ministerio Público presenta al ciudadano CARLOS ALBERTO REVILLA, y solicita se le Decrete la privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión de los Delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal. Seguidamente el imputado manifestó que no quería declarar y la Defensora, Abogada PETRA PADILLA, solicitó la Libertad de su defendido por ser contradictorias las actas de la Causa, este Tribunal para decidir observa: Que efectivamente el día 26 de Agosto de 2003, se cometió unos hechos punibles que evidentemente no están prescritos y merecen pena privativa de libertad, tal como lo son el Delito de Robo Agravado en grado de Frustración y Porte ilícito de Arma de Fuego, ya que en fecha 26 de Agosto de 2003, como a las 3:30 horas de la tarde, ingresaron dos sujetos a la tienda Movilnet On Line Celular, ubicada en la Avenida Pumarrosa con Calle Raúl Leoni de esta ciudad de Punto Fijo, al percatarse el Vigilante de la Tienda que estaba sentado en la plaza, el mismo se levantó para ver que pasaba con los ciudadanos que habían ingresado a la Tienda y un tercer sujeto le dijo “Quieto” y salió corriendo por la Plaza apuntando al Vigilante quien accionó su Escopeta y los dos que estaban en la tienda salieron corriendo hacia la Avenida Jacinto Lara y le efectuaron disparos a dicho Vigilante, acreditada tal circunstancia con Acta Policial de fecha 26 de Agosto de 2003, suscrita por el Agente YOSUE ANDERSON ZAVALA ARGUELLES, Funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Acta de Entrevista de fecha 26 de Agosto de 2003, con el ciudadano DAVID ENRIQUE ROJAS GARCIA, el cual manejaba el Taxi y Acta de Entrevista de fecha 26 de Agosto de 2003, con el ciudadano RAFAEL ANTONIO REA, quien es el Vigilante del Local. En lo que respecta a si existen fundados elementos que estimen que el Imputado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles, se observa que entre las Actas de entrevistas que le efectuaron al Vigilante y al Chofer del Taxi, existen serias contradicciones, en virtud de que el Vigilante manifestó que era un taxi de color azul en la cual se montaron los delincuentes, mientras que el Chofer de dicho Vehículo manifestó que su taxi es de color blanco y un solo ciudadano le había solicitado sus servicios, y en el acta policial reflejan que efectivamente estaba solo el chofer y un pasajero, y cuando le preguntan al Chofer que en que parte del Carro se encontraba el ciudadano que portaba el armamento, dijo que “los dos estaban sentados en la parte trasera del carro”, por lo que se observa que el Vigilante insiste en que eran varias personas la que estaban en el taxi. De tal manera que tales contradicciones crean una duda razonable en este Juzgador que lo conllevan a determinar que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado es el autor o partícipe del Delito de Robo Agravado, no obstante si consta en actas que a dicho imputado se le decomisó un Arma de Fuego tipo Pistola, Marca Raven, Modelo P-25, calibre 25, serial 404697, con su cacerina, la cual no justificó su tenencia ni mostró el respectivo Porte, tal circunstancia quedó demostrada con el Acta Policial de fecha 26 de Agosto de 2003, suscrita por el Agente YOSUE ANDERSON ZAVALA ARGUELLES, Funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la cual se especifica “..luego se procedió con la inspección del segundo ciudadano quien fungía como cliente del taxi y se le logró incautar específicamente en el bolsillo delanterolado derecho del pantalón Blue jean que vestía un arma de fuego tipo pistola…”, con el acta de entrevista del conductor de Taxi, ciudadano DAVID ENRIQUE ROJAS GARCIA, quien manifestó que “ el pasajero que yo traía le requisaron y le consiguieron una pistola..” y al ciudadano RAFAEL ANTONIO REA, quien manifestó que “..si vi cuando los funcionarios le incautaron un armamento a un ciudadano delgado que tenía el cabello pintado…”. En tal sentido el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal contempla una pena de Prisión de Tres a Cinco años, considerando este Juzgador por las circunstancia del caso que no existe el Peligro de Fuga o de obstaculización de la Investigación, no llenando el tercer supuesto del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, sin embargo para garantizar las resultas del proceso considera procedente este Tribunal una medida cautelar Sustitutiva a la privación Judicial de Libertad establecida en el ordinal primero del artículo 256 consistente en la Detención Domiciliaria en su propio domicilio, y como consecuencia de dicha decisión no considera procedente la Aplicación del Procedimiento Abreviado por Flagrancia. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta al Imputado CARLOS ALBERTO REVILLA, quien es venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.058.651, soltero, nacido el 19-10-84, DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con el ordinal primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, para que sea cumplida en su domicilio cuya Dirección es la siguiente: Pueblo Nuevo Norte, Calle Tropical, Casa N° 6-12, Estado Falcón y declara improcedente la aplicación del Procedimiento Abreviado por Flagrancia. En consecuencia líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad para que trasladen el Imputado al sitio en el cual cumplirá su Detención. Remítase la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad, con la finalidad de que continúe con la investigación y presente el Acto conclusivo en los parámetros establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA LA SECRETARIA


ABG. MARIELA MORILLO


NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto que antecede.


LA SECRETARIA