REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Agosto de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2002-000006
ASUNTO : IK11-P-2002-000006

SENTENCIA DE TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS

DATOS DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL SEGUNDO MIXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO.

JUEZ PRESIDENTE: ABOG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
ESCABINOS:
TITULAR UNO: ENDRINA CASTILLEJO
TITULAR DOS: HENRY SANCHEZ
SUPLENTE: LUIS ZAVALA
SECRETARIA: ABOG. RITA CACERES

FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON, ABOG. RICHARD PEREZ CARREÑO
DEFENSA: ABOGADOS WILMER BRACHO y HERMES AREVALO.

ACUSADA: ELSIDA DURAN HERRERA, quien es venezolana, natural del Estado Táchira, de oficios del hogar, nacida el 23 de Diciembre de 1.963, de 39 años de edad, hija de Ignacio Durán y Rosa María Herrera, titular de la cédula de identidad N° 9.353.276 y domiciliada en la Calle Nueva entre Peninsular y Democracia, Casa sin número, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

DELITO ACUSADO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN RELACION CON EL ORDINAL PRIMERO DEL ARTICULO 43 EJUSDEM.

INICIO DEL JUICIO: VEINTITRES (23) DE JULIO DE 2003
CULMINACION DEL JUICIO: PRIMERO (01) DE AGOSTO DE 2003


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa se corresponden a que en fecha 31 de Agosto de 2003, en horas de la tarde, una comisión de la Guardia Nacional del Destacamento 44, al mando del Teniente Teddy Rueda Borregales, y conformada por los efectivos Sargento Segundo Pedro Rafael Camejo, Cabo Segundo Julio Cesar Salazar Barco, Distinguido Carlos Javier Villegas, Cabo Primero Elvis Ventura Castro y el Cabo Segundo Robert Escalona Pérez, procedieron a efectuar una Visita Domiciliaria en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Nueva entre Democracia y Peninsular, Casa sin número, de color amarillo, con protectores de las ventanas de color marrón, orden emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo de fecha 29 de Agosto de 2002, según acta de Visita domiciliaria, encontrándose la propietaria del inmueble, Acusada ELSIDA DURAN HERRERA, y siendo las 2:00 de la tarde, permitió el acceso de la Comisión al Interior del inmueble quien efectuó una revisión por espacio de una hora, al no ubicar evidencias o sustancias ilícitas, el Teniente Teddy Rueda, sale para ubicar un perro antidroga para completar la requisa, regresa con el guía antidroga Guardia Nacional Ángel Salvador Lizardo y el semoviente canino de nombre Leo, quien inició la requisa y ubicó en una pared debajo de un altar en la cocina de dicho inmueble dos dediles de material sintético de presunta sustancia ilícita, leyéndole los derechos la ciudadana imputada para ese momento e incautándole la cantidad de Cincuenta y Un Mil Bolívares (Bs. 51.000,oo). En fecha 03 de Septiembre de 2002 el Tribunal Primero de Control se inicio la audiencia de presentación de detenidos negando la imputada los hechos que le atribuían, manifestando que “Cuando los Guardias entraron y estaba atrás de mi casa, cuando entre todo estaba lleno de Guardias yo pregunté ¿Qué pasa? Y nadie me respondió uno me esposo y me mandó a sentar y yo le dije que no era delincuente y me mandaron a callar, ellos revisaron todo como por dos horas, dos de ellos se fueron al comando y cuando regresaron traían un perro, me dijeron que estaba detenida y mas nada, ellos detuvieron al muchacho que vive al lado y lo esposaron”. A tal efecto en esa misma fecha el Tribunal le Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En fecha 03 de Octubre de 2002, la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó Escrito de Acusación en contra de la ciudadana Elsida Durán Herrera, por el delito de Trafico en la modalidad de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el ordinal primero del articulo 43 Ejusdem. En fecha 12 de Noviembre de 2002, se realizó la Audiencia Preliminar en la cual la Acusada no quiso declarar si no que delegó en su Defensor, y el Tribunal ordenó la apertura del Juicio Oral y Público. De tal manera que el objeto del Juicio es determinar la culpabilidad o no de la Acusada ELSIDA DURAN HERRERA, en la comisión del Delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.



INCIDENCIAS

Una vez que se apertura el debate y posterior a la intervención de la Fiscalía el Ministerio Público, se le concedió la palabra a la Defensa, a tal efecto el Abogado HERMES AREVALO expuso que no hay solicitud en la causa de usar el semoviente en el allanamiento, que el abogado José Saavedra no tiene facultad para presentar la Acusación por ser Fiscal Auxiliar por lo que la Acusación no tiene ninguna relevancia, hace mención igualmente que el Juez de Control en la Audiencia Preliminar no especifica cuales fueron las pruebas admitidas, por lo que es inoficioso continuar con el Juicio por lo que solicitó el Sobreseimiento de la Causa, y el Abogado WILMER BRACHO quien manifestó que la requisa efectuada a su defendida fue ilegal ya que no había personal femenino para hacerla y que el dictamen pericial de la sustancia ingresó a la causa posteriormente, que el allanamiento es nulo porque no especificaban que iban a utilizar un semoviente para practicarlo y ofreció como prueba complementaria la certificación de antecedentes penales que llegó con posterioridad. A tal efecto la Fiscalía se opuso a lo solicitado por la Defensa por inoficioso. El Tribunal en virtud a la incidencia planteada, observa en primer lugar la existencia de una orden de Allanamiento que riela al folio seis de fecha 29 de Agosto de 2002, la cual aparece con un sello húmedo y firma original del Juez Primero de Control de esta extensión judicial, la cual el Tribunal no duda sobre su autenticidad y coincide la Dirección de la orden a la del Acta de fecha 31 de Agosto de 2002, efectuada por funcionarios del Destacamento 44 de la Guardia Nacional. En lo referente a la falta de legitimidad del Fiscal auxiliar para presentar la Acusación, en el proceso penal se verifican varias fases como es la preparatoria, intermedia, Juicio y Ejecución, y el Fiscal Auxiliar en la única fase que no está autorizado es en la de Juicio, por otra parte se observa que el Escrito de Acusación fue presentado por el Abogado José Vicente Saavedra López cuando se desempeñaba como Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público encargado, por lo que para dicho acto tenía la plena representación. Por otra parte el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal nos indica los requisitos de la Orden de Allanamiento, y no es necesario especificar que se va a movilizar un semoviente un perro que detecta la droga para que la orden sea válida, además por la misma naturaleza de la diligencia es factible que se pueda utilizar o no uno de esos animales, por lo que dicho acto no está viciado por tal circunstancia, aun cuando pertenezca a otro Destacamento pero es la misma Institución de la Guardia Nacional. En lo que respecta a la Nulidad solicitada sobre la requisa practicada, se puede presentar dos posiciones que es la requisa propiamente dicha y la exigencia por parte de los funcionarios de lo que tenía supuestamente en los bolsillos la Acusada, ambas situaciones serán aclaradas es en el transcurso del debate, así mismo sostiene el tratadista Eric Pérez Sarmiento, que el hecho de que una inspección por razones del momento no la practique un funcionario del mismo sexo que pueda atentar contra el pudor no quiere decir que dicha actuación sea nula, de tal manera que esa situación se va a aclarar en el debate, por lo que es improcedente lo solicitado. En lo referente a la solicitud de la Defensa de sobreseimiento de la causa porque no hubo admisión de pruebas en la preliminar, este Tribunal observa que la figura de la Acusación incluye a la de las pruebas ofrecidas que es parte integrante de la misma, y es lógico que cuando un Juez de Control admite totalmente la Acusación admite las pruebas ofrecidas, si vamos al extremo en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, no se especifica literalmente la Admisión de las pruebas, no obstante cuando el Juez establece que las pruebas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias, tal como lo especifica el ordinal octavo del precitado artículo, es porque Admite dichas pruebas, y además dicho numeral está vaciado en el numeral Quinto de la Audiencia Preliminar, exceptuando como admisible una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, lo que se concluye que el resto de las pruebas ofrecidas fueron admitidas, cumpliendo el Auto de Apertura a Juicio con lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la solicitud de Sobreseimiento efectuada por la Defensa en base a que el Juez de Control no admitió las pruebas se declara improcedente. En lo atinente a la prueba complementaria ofrecida por la Defensa consistente en la Constancia de que la Acusada no posee antecedentes penales, el Tribunal la Admite por considerarla Legal, lícita, pertinente y necesaria.
En la oportunidad de la recepción de las pruebas documentales la Fiscalía ofreció como prueba complementaria copia del Libro de Novedades del Destacamento 44 con sede en Judibana y la defensa solicitó la nulidad del Acta de Allanamiento por violación del debido Proceso y con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que dicha acta no le fue exhibida a los funcionarios actuantes en el transcurso del Juicio Oral y por la incomparecencia de uno de los testigos. El tribunal para decidir considera que efectivamente el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo relacionado a la Prueba Complementaria que son aquellas que las partes han tenido conocimiento con posterioridad a la Audiencia Preliminar, a tal efecto el ciudadano Fiscal alega que tuvo conocimiento con posterioridad del Libro de Novedades, ahora bien, siendo el Ministerio Público el titular de la Acción Penal y quien se encarga de ubicar las pruebas que culpen o exculpen a una persona, resulta ilógico pensar que el representante de la Vindicta Pública no tenga conocimiento de que en todas la Instituciones Policiales se lleva un Libro de Novedades, por lo que no se admite la prueba y en lo que respecta a la solicitud de la Defensa de Nulidad, el tribunal observa que el Tribunal de Control en su oportunidad admitió el Acta de la Visita Domiciliaria por ser legal, lícita, pertinente y necesaria y la Nulidad de declara cuando se violan normas constitucionales o legales, por lo tanto la mencionada acta no es nula, ya que no se puede hablar de una causal sobrevenida, no se puede decretar la Nulidad de una actuación por el hecho de que las personas que la suscriben no asistan al Juicio Oral y Público, por lo que es totalmente improcedente lo solicitado por la Defensa.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

-El Tribunal estima acreditado el hecho de que el día Sábado 31 de Agosto de 2002, aproximadamente a las 2:00 de la tarde una Comisión de la Guardia Nacional al mando del Teniente Teddy Rueda Borregales, y conformada por los efectivos Sargento Segundo Pedro Rafael Camejo, Cabo Segundo Julio Cesar Salazar Barco, Distinguido Carlos Javier Villegas, Cabo Primero Elvis Ventura Castro y el Cabo Segundo Robert Escalona Pérez, procedieron a efectuar una Visita Domiciliaria en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Nueva entre Democracia y Peninsular, Casa sin número, de color amarillo, con protectores de las ventanas de color marrón, posteriormente buscaron un semoviente y al Guardia Salvador Lizardo. Dicha circunstancia está acreditada con la Declaración de la Acusada cuando manifestó que “Sentí el protector, pero yo no pensé en nada, mire y vi un Guardia apuntando, le pregunté que pasaba y no me respondió nada, de pronto llegó otro y me esposo y me tiró al piso, yo le dije que porque hacia eso que yo no era ninguna atracadora y me dijo que me callara la boca, habían como Diez a Quince Guardias y cuando mire a la cocina le pregunté que pasaba y me dijeron que era un allanamiento”. Con la declaración del Cabo Primero Elvis José Ventura, quien expuso que “El Sábado 31 de Agosto de 2002, fui designado y acompañado con el Cabo Segundo Pérez, al mando de Borregales y con otros efectivos”, en dicha declaración manifestó en sala que su función era la de Seguridad. Con la declaración del Cabo Segundo Robert Escalona Pérez, el cual expuso que: “Fui comisionado como apoyo a una visita domiciliaria que se iba a efectuar en el Barrio Andrés Eloy Blanco”. Declaración del Cabo Segundo de la Guardia Nacional, Julio Salazar, el cual expuso: “El 31 de Agosto de 2002, se constituyó una comisión a cargo del Teniente Rueda a fin de hacer visita domiciliaria en el Barrio Andrés Eloy Blanco”. Declaración de Carlos Javier Villegas, quien expuso que “El 31 de Agosto de 2002, fuimos al Barrio Andrés Eloy Blanco a realizar una visita Domiciliaria….” Con la declaración del Guardia Nacional Ángel Salvador Lizardo Piña, el cual expuso: “Como a las 3:00 de la tarde fui requerido por el Teniente Teddy Rueda para que lo acompañara con un Can a una vivienda donde estaban haciendo una Visita Domiciliaria en el Barrio Andrés Eloy Blanco. Con la Declaración del Teniente de la Guardia Nacional Teddy Rueda, el cual expuso: “El día 31 de Agosto de 2002, a las 2:00 de la tarde constituí una comisión integrada por cinco efectivos con la finalidad de efectuar visita domiciliaria en el Barrio Andrés Eloy Blanco, fui acompañado con dos testigos. Con la declaración del Funcionario Jorge Luis Polanco y la inspección efectuada por dicho funcionario, la cual ratificó en la sala. Con la declaración del testigo Luis Soteldo Castillo, el cual manifestó que salió de su trabajo a las 12:00 m., a almorzar al mercado con un amigo, después que comí se presentaron los Guardias Nacional, y me preguntaron si los podía acompañar a una Comisión, luego conseguimos el otro testigos , de allí nos fuimos a casa de la señora..”. Con la declaración de Donelys Segundo Manaure Oberto, el cual expuso: “Yo iba saliendo de mi casa en mi Bicicleta, entró un Jeep y el Teniente Rueda se bajó y me apuntó y me ordenó que me tirara al suelo y ordenó que me revisaran me quitaron Diecinueve Mil Bolívares, la Gaceta y Un Radio Portátil, me esposaron y luego me metieron en la casa de la señora…”. Con la declaración de María Rosa Aldama, la cual expuso; “Yo escuché un disparo, un funcionario corrió a la esquina, yo me quedé al frente de la casa, en el callejón viendo lo que estaba pasando..”. Así mismo cada uno de los funcionarios y testigos se le puso a la vista las fotografías de la vivienda tomadas en la Inspección Ocular y reconocen a la Vivienda en la cual se efectuó el Procedimiento.
- El Tribunal considera acreditado igualmente el hecho de que al llegar los funcionarios a la vivienda, la ciudadana Elsida Durán permitió el acceso de los funcionarios al inmueble, ya que todos los funcionarios que declararon en la sala, así como el testigo del Procedimiento Luis Soteldo Castillo, así lo afirmaron, dicho testigo manifestó “Los Guardias le sacaron el papel y se lo dieron y luego entraron” mientras que cada uno de los funcionarios manifestaron que la Acusada permitió el acceso. En lo atinente a este punto el testigo de la Defensa Donelys Manaure dijo que a la Acusada la tenían esposada en el patio, mientras que la misma Acusada dijo que la esposaron y la tiraron al piso, siendo esto contradictorio, por lo que no se aprecian esos dichos en lo que respecta a ese punto, por otra parte la testigo María Rosa Aldama no aporta nada con respecto al hecho de que la Acusada permitió el acceso a los Guardias.
-Se considera acreditado el hecho de que la sustancia se trata de Cocaína en forma de Clorhidrato con un peso de 21,6 gramos, con 53% de pureza, con acta de verificación de sustancia de fecha 26 de Septiembre de 2002, efectuada como prueba anticipada, con peritación practicada en fecha 30 de Septiembre de 2002 (folio 192) y con la declaración de la Experta Rainelda Fuenmayor en la sala de juicio.
- Se considera acreditado el hecho de que hubo una falla en la cadena de custodia en virtud que de acuerdo a las declaraciones de los funcionarios, eran dos dediles recubierto por un material sintético, pero a la experto se le presentaron dos dediles de los cuales uno solo estaba cubierto con material sintético, de tal manera que se aprecia contradictorio el dicho de los funcionarios con la experto, el acta de reconocimiento de sustancia y la peritación.
- Se considera acreditado el hecho de que hubo aspectos contradictorios entre la declaración del testigo Luis Soteldo Castillo y los funcionarios de la Guardia Nacional, en lo que respecta al hecho como fue encontrada la sustancia, ya que manifestó solo que había sido uno vestido de civil.
- Se considera acreditado el hecho de que la Acusada no la requisaron si no en forma voluntaria se saco el dinero que tenía en el bolsillo y se lo entrego al Teniente que estaba a cargo de la Comisión, a tal efecto el testigo Luis Soteldo Castillo expuso que: “Un dinero que la señora se saco de los bolsillos y se lo dio al Jefe, pero no recuerdo cuanto era ni la denominaciones, solo se que eran billetes”. De igual forma los funcionarios declaran que la ciudadana se sacó el dinero de los bolsillos, quedando así mismo acreditado que se trata de siete billetes de Cinco Mil Bolívares y uno de Mil Bolívares que son originales y Tres Billetes de Cinco Mil Bolívares, los cuales son falsos, lo cual se acreditó con la declaración del experto ARGENIS SUARCE y la Experticia de Reconocimiento Legal, que riela a los folios 89 y 90.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Mixto constituido con Escabino al pasar a valorar las pruebas aportadas por la representación del Ministerio Público y por la Defensa, tiene que hacer un análisis del hecho punible acusado, cual es el Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El hecho de que la sustancia se trata de Cocaína en forma de Clorhidrato con un peso de 21,6 gramos, con 53% de pureza, se fundamenta en acta de verificación de sustancia de fecha 26 de Septiembre de 2002, efectuada como prueba anticipada, en la cual estuvieron presentes las partes y la experto Rainelda Fuenmayor, que uso en primer término el reactivo Thiocianato de Cobalto, dando como resultado positivo de Cocaína, control positivo de heroína, posteriormente usaron el reactivo Marquis para diferenciar Cocaína de Heroína resultando ser cocaína, se usó el reactivo Dragendorff, posteriormente se hizo la prueba de cloruros, resultando ser Cocaína en forma de Clorhidrato, en cuanto a la pureza se determinó con peritación practicada en fecha 30 de Septiembre de 2002 (folio 192), en la cual concluye que “De acuerdo a las reacciones Químicas, la espectrofotometría en luz ultravioleta, cromatografía de capa fina, practicadas. Podemos concluir que en la muestra suministrada se encontró un alcaloide identificado como COCAINA en forma de CLORHIDRATO, con una pureza de 53 % y con la declaración de la Experta Rainelda Fuenmayor en la sala de juicio, que reconoció su firma en ambos estudios y ratificó con su declaración el contenido de los mismos.
-El hecho de que la ciudadana Elsida Durán permitió la entrada de los funcionarios se fundamenta en el dicho de los funcionarios, a tal efecto el Funcionario Elvis José Ventura Castro, manifestó que “..entramos ya que la señora no presentó ningún inconveniente.” “…una vez que le notificamos a la señora y la señora nos permite la entrada por medida de seguridad ingresamos al ciudadano a la vivienda y lo sentamos en una esquina..”, la declaración de Robert Gregorio Escalona Pérez, quien manifestó: “….el Teniente le mostró la orden a la Señora que dijo ser la propietaria, la que dejó que entraran..”; con la declaración de Julio Salazar Barco, quien expuso: “…nos presentamos ante una señora que permitió la entrada..”; la declaración de Carlos Javier Villegas quien expuso: “..el teniente habló con la ciudadana y le explicó..”; con la declaración del Teniente Teddy Rueda, quien expuso que: “..me presenté ante la ciudadana quien dijo ser la propietaria y le explique el objeto de nuestra visita y nos permitió el paso a la misma; con la declaración del testigo Luis Antonio Soteldo Castillo, quien expuso: “..los guardias nacional entraron primero y luego entramos nosotros, y ya estaba el muchacho esposado y a la señora le estaban leyendo la requisa (El papel)..”. En lo que respecta a los testigos de la defensa nadan aportan en cuanto a esa circunstancia, solo hay una contradicción en lo que dice el ciudadano Luis Soteldo Castillo y la acusada, es decir mientras el ciudadano dice que la Acusada estaba esposada en el patio, la Acusada dice que la esposaron y la tiraron al suelo, por lo que hay una evidente contradicción.
- El hecho de que hubo fallas en la cadena de custodia y la contradicción entre los funcionarios y el testigo del procedimiento se fundamentan en lo siguiente: En primero término el Funcionario Elvis José Ventura, manifestó que no recordaba si los dediles estaban desprovisto de envoltorio, y que según el Guía Can la evidencia se ubicó en la cocina, o sea que nada aporta al punto en concreto. En lo que respecta al funcionario Robert Gregorio Escalona manifestó que ambos dediles que se incautaron estaban recubiertos por material sintético, que el guardia que lo ubicó llamó al Teniente y el se había asomado y el guardia le mostraba el hallazgo. La declaración del Funcionario Julio Salazar Barco, el cual manifestó que “..el Guía Can llamó al Teniente y le mostró lo que había conseguido..”, cuando le preguntaron ¿Vio la evidencia? Contestó: En el Comando, eran dos dediles cubiertos con cinta plástica transparente y la sustancia se veía amarillo pálido..” ¿Quién tomó los dediles? Contestó: “Me imagino fue el Guardia”. La declaración del Guardia Nacional Ángel Salvador Lizardo Piña, quien manifestó que: “….el perro insistía rasgando en la pared, por lo que introduje la mano en un agujero que no era muy pequeño pero de difícil acceso, el perro lo encontró y procedí a quitárselo, llamé al Teniente, era una sustancia de material sintético, y por cuanto el perro insistía, por lo que con un objeto contundente abrí el hueco mas grande y encontré otro envoltorio..”; con la declaración del Teniente Teddy Rueda Borregales que respondió de la siguiente manera: ¿Quién trasladó la sustancia? Respondió: “Yo, eran dos envoltorios envueltos en material sintético transparente, sellados, completos, de color amarillo claro”. ¿Cómo lo trasladó? En el Toyota y se lo entregue a Rivero que es el jefe de la sala de evidencias”. ¿Quién sacó los dediles del hueco? Contestó: “El guía Can”. ¿A quien le entrega la sustancia incautada? Respondió: Al Sargento Técnico Jefe de la Sala de evidencias, quien la coloca en un sobre y especifica todo”. Con la declaración del testigo Luis Antonio Soteldo Castillo, quien manifestó que “..luego el Jefe envió por el perro..”, “que los envoltorios eran entre blanco y amarillo, que el perro no había sacado nada porque el hueco era muy pequeño y respondió a las preguntas: ¿Quién consiguió la droga? Respondió: “El Jefe” ¿En el hueco cabía una mano? Respondió: “No, por eso lo agrandaron” ; ¿Quién sacó el tubito del Hueco? Contestó: “Yo vi cuando lo sacaron pero fue uno de Civil”. Los testigos Donelys Manaure, declaró que estaba esposado contra la pared y la ciudadana María Rosa Aldama , estuvo en la parte afuera de la vivienda por lo que no aportan nada en cuanto a este punto en concreto. En tal sentido haciendo una análisis de las pruebas aportadas se observa que los funcionarios son conteste al manifestar que los dos dediles estaban envueltos en material sintético, pero es el caso que cuando se le presentan las evidencias a la experta Rainelda Fuenmayor, para realizar la verificación de la sustancia, esta especifica que la evidencia consiste de Dos dediles, uno en envoltorio de materia sintético de color amarillo tipo látex de los utilizados para la confección de guantes Quirúrgicos y recubierto por material sintético transparente y el otro el restante desprovisto de envoltorio, de tal manera que hay una falla en la cadena de custodia, en virtud de que uno de los dediles llegó a manos de la experta sin envoltorio, lo que conlleva a la contaminación de las evidencias y en los casos de estupefacientes es sumamente importante dar estricto cumplimiento a la cadena de custodia que conlleva a la violación de los Derechos de los Enjuiciados. Por otra parte existe una contradicción en lo referente a lo dicho por el testigo del procedimiento ciudadano Luis Soteldo Castillo, ya que en principio manifestó que la droga la había conseguido el Jefe, refiriéndose al Teniente Teddy Rueda y posteriormente manifestó que fue un Civil, mientras que el Guía Can expuso que el primer dedil lo ubico el perro con el hocico y que el se lo quito al animal y para acceder al otro dedil tuvo que ampliar el hueco con un objeto contundente, mientras que el testigo Soteldo manifestó que el hueco era muy pequeño y tuvo desde un principio que ampliarse. En lo que respecta a las fotografías tomadas a la evidencias, el testigo Soteldo y así como el Guía Can Ángel Salvador Lizardo Piña, expresó la forma como ubicaron los dediles y no coinciden con las fotos, por lo que para tomar la fotos, tuvieron que colocar dichas evidencias en el orificio de la pared y cera del fregador. De igual forma tanto la Acusada, los testigos de la Defensa y los funcionarios de la Guardia son contestes al manifestar que el semoviente lo ubico el Teniente quien llegó acompañado por el Guía Can, mientras que el testigo Luis Soteldo Castillo, en principio manifestó que efectivamente el perro lo buscó el Jefe y posteriormente dijo que “No”, que había sido un civil que no era el Jefe. Por otra parte dicho testigo en la sala tuvo muchas lagunas en el sentido que no recordaba detalles del procedimiento.
El hecho de que la ciudadana Acusada no fue requisada y se le decomisó la cantidad de Cincuenta y Un Mil Bolívares, se fundamenta en la declaraciones de: Elvis José Ventura, cuando le preguntaron si encontraron dinero este respondió que si, la señora lo entregó y el Teniente Rueda lo contó delante de los testigos; con la del funcionario Robert Gregorio Escalona, quien manifestó que la señora no la sometieron a revisión corporal, que el teniente le comentó que la señora le había entregado un dinero de Cincuenta a Cincuenta y Un Mil Bolívares, la delFuncionario Julio Salazar Barco, cuando le preguntaron ¿Revisaron a la señora? Contestó: “No, porque no fue ningún efectivo femenino y en el Comando no lo recuerdo”. ¿Qué le encontraron? Respondió: “La señora saco de su bolsillo Cincuenta y Un mil Bolívares pero yo no los vi solo escuche”, con la declaración del Teniente Teddy Rueda Borregales, el cual manifestó que “..se sacó del bolsillo del pantalón un dinero que conté frente a los testigos y a uno de los funcionarios (Ventura) y era Cincuenta y Un Mil Bolívares..” ; con la del Funcionario Argenis Suarce Sandoval, el cual expuso: “Nos dieron la Comisión para que efectuáramos la experticia técnica para determinar la verdad o falsedad de papel moneda, posteriormente se concluyó que eran billetes y que tres de los Billetes eran falsos”.Con la declaración del testigo Luis Antonio Soteldo, quien manifestó. “Un dinero que la señora se saco del bolsillo y se lo dio al Jefe”. En lo que respecta a los testigos Donelys Manaure, manifestó que la señora estaba reclamando un dinero que le habían quitado, pero no manifestó si vio cuando supuestamente le quitaron el dinero a la ciudadana.
El Tribunal estima acreditado el hecho de que el día Sábado 31 de Agosto de 2002, aproximadamente a las 2:00 de la tarde una Comisión de la Guardia Nacional al mando del Teniente Teddy Rueda Borregales, y conformada por los efectivos Sargento Segundo Pedro Rafael Camejo, Cabo Segundo Julio Cesar Salazar Barco, Distinguido Carlos Javier Villegas, Cabo Primero Elvis Ventura Castro y el Cabo Segundo Robert Escalona Pérez, procedieron a efectuar una Visita Domiciliaria en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Nueva entre Democracia y Peninsular, Casa sin número, de color amarillo, con protectores de las ventanas de color marrón, posteriormente buscaron un semoviente y al Guardia Salvador Lizardo, fundamentándose en las declaraciones de los Funcionarios y los testigos especificada en el capítulo relacionado con lo hechos que el Tribunal considera Acreditado, así como también con el acta de Inspección Ocular, ratificada y explicada en la sala por el Experto Jorge Luis Polanco.
En tal sentido, sobre el momento en que se ubicó los envoltorios y quienes lo presenciaron está la declaración del Guía Can Ángel Salvador Lizardo y los testigos Luis Soteldo Castillo y Niober Acosta, de los cuales solo declaró Luis Soteldo Castillo, en virtud que los demás funcionarios solo fueron referenciales y no presenciaron de tal circunstancia por lo tanto no se aprecian sus dichos para fundamentar la decisión.
Por vía Jurisprudencial se ha mantenido que en los casos de Estupefacientes la declaración de los Funcionarios actuantes se tome como un solo indicio, razón por la cual se hace imprescindible la figura de los testigos en el procedimiento, con la exigencia que deben ser por lo menos Dos, en el transcurso del Juicio solo compareció un testigo con las prenombradas contradicciones.
En consecuencia, la no comparecencia de uno de los testigos del Procedimiento, la irregularidad que hubo en la cadena de custodia que pudo haber contaminado las evidencias y la contradicción presentada por el único testigo del Procedimiento que declaró y los Funcionarios de la Guardia Nacional conllevan a la conclusión que existe un vacío probatorio que crea duda acerca de la culpabilidad de la ciudadana ELSIDA DURAN HERRERA, en el hecho Acusado imperando el principio “IN DUBIO, PRO REO”, es decir que la duda favorece al Reo, por lo que se considera que la Sentencia debe ser Absolutoria, por los fundamentos de hecho y Derecho antes expuestos.
VOTO SALVADO DEL JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL
El Juez Presidente del Tribunal Mixto, Abogado SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, disiente de los ciudadanos Escabinos ENDRINA CASTILLEJO y HENRY SANCHEZ, en lo que respecta a la opinión sostenida por ellos en la presente decisión y salva su voto por las razones siguientes: Considera el Juez Presidente que en el transcurso del Juicio Oral y Público quedó demostrada la participación de la ciudadana ELCIDA DURAN HERRERA, en la Comisión del Delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a tal efecto se evidencia por una parte el cuerpo del Delito al quedar comprobado a través de las declaraciones de los funcionarios y el testigo LUIS ANTONIO SOTELDO CASTILLO, quien expresó ciertas contradicciones con lo declarado por dichos funcionarios y no recordaba algunas circunstancias del hecho, sin embargo señaló que estuvo presente cuando consiguieron la sustancia en la parte del altar ubicado en la cocina de la vivienda, que posteriormente se verificó que se trataba de la cantidad de 21,6 gramos de cocaína en forma de clorhidrato con una pureza de 53por ciento, circunstancia esta, determinada por la prueba anticipada efectuada en presencia de las partes y la experticia Química de suscrita por las expertos Rainelda Fuenmayor, dichas pruebas fueron exhibidas y leídas en el debate, así mismo fue ratificada con la declaración de la experta Licenciada Rainelda Fuenmayor, y se le da pleno valor a la referida prueba anticipada y a la Experticia Química. En lo que respecta a la responsabilidad de la ciudadana ELCIDA DURAN HERRERA, se aprecia que efectivamente hubo ciertas contradicciones en la declaración del testigo de la Fiscalía con los funcionarios actuantes en el procedimiento, no obstante para este Juez Presidente si existen elementos concatenados que conllevan, a la culpabilidad de la referida ciudadana en un Delito tan grave y que ha sido flagelo de la Sociedad como es el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tales como la declaración de los Funcionarios y el acta de Allanamiento.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara por mayoría de sus miembros con el voto salvado de su Juez Presidente, a la ciudadana ELCIDA DURAN HERRERA, venezolana, de treinta y Nueve (39) años de edad, nacida en Las Mesas, Estado Táchira el día 23 de Diciembre de 1.963, hija de Ignacio Durán y Rosa María Herrera, de Oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N° V-9.353.276 y domiciliada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Nueva, entre Peninsular y Democracia, Casa sin número, Municipio Carirubana, Estado Falcón, ABSUELTA del Delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, ordenándose la Libertad de la ciudadano desde la Sala de Audiencias, con la circunstancia que debe comparecer por ante el Internado Judicial de la ciudad de Coro, a los fines del trámite Administrativo respectivo y se ordena la restitución de los objetos afectados al proceso que no sean objetos de comiso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo avanzado de la hora y la complejidad del asunto, el Tribunal se reserva el lapso de Diez (10) días hábiles contados del día hábil siguiente a la presente fecha para la publicación de la Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndose solo una síntesis de los fundamentos de hecho y de Derecho y la parte dispositiva, en la sala de Audiencias número uno de esta Extensión Judicial Penal de Punto Fijo, Estado Falcón. Líbrese la respectiva Boleta de Excarcelación y remítase con Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, para que la entreguen en el Internado Judicial de la ciudad de Coro. Leída en la Sala, al Primer día del Mes de Agosto del año Dos Mil Tres (2.003). Años: 193 de la Independencia y 144 de la Federación. Notifíquese a las partes en virtud de que la presente decisión se publica posterior a los Diez días hábiles siguientes.



ABOG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
JUEZ PRESIDENTE



LOS ESCABINOS





ENDRINA CASTILLEJO HENRY SANCHEZ




ABOG. RITA CACERES
SECRETARIA DE SALA


NOTA: En fecha Diecinueve (19) de Agosto de Dos Mil Tres (2003), se publicó la presente decisión y se libraron las respectivas Boletas de Notificación a las partes.


ABOG. RITA CACERES
SECRETARIO DE SALA