REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Vista la oposición formulada por el abogado Roberto Carlo Leañez Díaz, en su carácter de apoderado de MIGUEL AYALA SANDOVAL, contra la medida de embargo recaída sobre el 50% de la pensión que éste devenga como profesor del Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero, con motivo del juicio que por divorcio intentará contra el oponente la ciudadana GLADYS JOSEFINA DE AYALA, e ingresada ante esta Instancia, mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2003, como si fuese un recurso de apelación y fijando la audiencia para la formalización del mismo, este Tribunal para decidir observa:
Con motivo de la admisión del juicio de divorcio promovido por la ciudadana GLADYS JOSEFINA DE AYALA, contra el ciudadano MIGUEL AYALA SANDOVAL, la Sala Primera del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, ordenó abrir cuaderno de medidas y de conformidad con el Ordinal 3° del Artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de embargo sobre la pensión de jubilación devengada por el demandado, por la cantidad de ochocientos mil bolívares ( Bs. 800.000,oo), así como sobre el 50% del dinero depositado en la cuenta corriente 21304157-6 de el Banco Banesco, Agencia Chacao, Caracas, Distrito Metropolitano.
Contra éstas medidas hizo oposición el abogado Roberto Leañez Díaz, por los motivos indicados en el escrito de fecha 10 de febrero del año en curso, fundamentalmente, alegando que el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no tenía competencia por la materia para decretar las medidas de embargo y muchos menos, para liquidar la presunta comunidad de garanciales que solo podían ser realizadas después de declarado el divorcio; y que el Tribunal incurrió en ultrapetita, pues la medida cautelar no le fue solicitada; y que no se acompañó ningún medio de prueba que evidenciara el incumplimiento de pago de las pensiones de alimento de las menores hijas.
Consta asimismo, que el Tribunal de la causa, en lugar de sustanciar el procedimiento de oposición de parte a las medidas cautelares decretadas, previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tomó la oposición hecha por la parte demandada, como si fuese una apelación, oyéndola en un solo efecto y ordenando remitir el expediente a este Tribunal Superior, infringiendo de esta manera el debido procedimiento, el derecho a la defensa y la igualdad procesal, que debió preservar para sustanciar y decidir la oposición a los embargos decretados, por lo que también resulto violado el artículo 49 de la Constitución nacional, en concordancia con el artículo 15 del Código adjetivo civil; y así se establece .
A la anterior conclusión se llega, independientemente que el abogado recurrente haya calificado, su oposición como un recurso de apelación, pues, lo que tiene apelación es la sentencia que revoque o convalide el decreto de una medida preventiva, luego de sustanciada la oposición formulada; y así se aclara.
En fuerza a los anteriores razonamientos, se impone anular el auto del 07 de marzo de 2003, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual oyó la apelación y fijó la audiencia para la formalización de dicho recurso, así como el auto del 08 de diciembre del año en curso dictado por este Tribunal Superior, dándole entrada a una apelación inexistente y ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente tramite el debido procedimiento previsto en los artículos 602, 603 y 604 del citado Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206, eiusdem, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional; y así se decide.
Por tales motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
UNICO: La nulidad del auto del 07 de marzo de 2003, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual oyó la apelación, así como del auto del 08 de diciembre del año en curso, dictado por este Tribunal Superior, dándole entrada a una apelación inexistente y fijando oportunidad para la formalización de dicho recurso. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente tramite el debido procedimiento previsto en los artículos 602, 603 y 604 del citado Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206, eiusdem, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, para lo cual deberá tener en cuenta el contenido de la norma prevista en el artículo 91 de la Constitución Nacional y el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil.
Dados los efectos de la decisión dictada no se imponen costas a ninguna de las partes.
Bájese el expediente.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a diez (10 ) días del mes de diciembre de dos mil tres (2003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA,
Abg. NEYDU MUJICA
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10/12/03, a la hora de __________________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA,
Abg. NEYDU MUJICA
Sentencia Nº 200-D-10-12-03.
MRG/NM/marta
Exp. Nº 3407.-
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