REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Vista la apelación interpuesta por el ciudadano NICOLAS ANTONIO COLINA ACOSTA, asistido del abogado José Angel Morales, contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual condenó al apelante a pagar la pensión de alimentos a las adolescentes EURIMAR JOSEFINA, EULIANNIS DEL VALLE y al niño NICOLAS ANTONIO COLINA VILLAVIENCIO, representados por su madre Marlene Josefina Villavicencio quien promovió el respectivo juicio de alimentos, contra el apelante asistida de la abogada Faviola Olivares Domínguez, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público; este Tribunal para decidir observa:
En la solicitud de pensión de alimentos para las adolescentes EURIMAR JOSEFINA, EULIANNIS DEL VALLE y el niño NICOLAS ANTONIO COLINA VILLAVIENCIO, su representante legal, alegó la falta de cumplimiento de parte del padre; y éste, una vez, citado, en la contestación de la demanda el demandante alegó tener un retraso en el pago de la pensión, argumentando que ello se debía a que la demandante no le otorgaba recibo, con lo que esta reconociendo su incumplimiento y así se declara, de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil.
Ahora bien, en el presente proceso no ésta en discusión filiación de las adolescentes EURIMAR JOSEFINA, EULIANNIS DEL VALLE y el niño NICOLAS ANTONIO COLINA VILLAVIENCIO, no solo porque el padre no negó dicha filiación, sino porque está probada con las actas de nacimiento de los actores que se acompañaron con la solicitud de pensión de alimentos y que son documentos públicos no impugnados que acreditan este hecho, presupuesto fundamental para pedir alimentos conforme al artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se establece.

Igualmente, con las copias certificadas de las sentencia dictadas por la Sala Segunda del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de diciembre de 2002 y 15 de septiembre de 2003, mediante las cuales se fijó judicialmente pensión de alimentos para la niña Euliannis Carolina Colina Naveda, y para los demandantes, respectivamente, se evidencia que al demandado le fue embargado el 30% de su salario, documentos públicos que prueba este hecho. Igualmente esta demostrado que el demandado tiene otros hijos de nombre José Antonio y Luis Eduardo Colina Díaz, hecho demostrado por las actas de nacimientos de éstos producidas en el expediente. Ahora bien, lo que no está demostrado es que el demandado este dando cumplimiento a la pensión de alimentos fijada para Euliannis Carolina Naveda;
Por otro lado, del informe psico-social que se ordenó practicar se revela lo siguiente:
a) En cuanto, a la madre, existe la imposibilidad de establecer los datos socioeconómicos del hogar materno, pues, está no se encontraba presente al momento de practicarse la diligencia, tan sólo los niños Nicolas y Eulianny Colina Villavicencio.
b) Ingreso del padre, es de trescientos cuarenta y siete mil ciento noventa y dos Bolívares (Bs. 347.192,oo), que devenga como sargento segundo de la Unidad 72 del Cuerpo de Tránsito Terrestre, con los siguientes gastos: Agua (tiene una toma ilegal); luz eléctrica, seis mil (Bs. 6.000,oo); teléfono, veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,oo); gas, siete mil bolívares (Bs 7.000,oo); gastos de transporte y desayuno en el trabajo para el demandando, (Bs. 30.000,oo); pago de colegio y alimentación del hogar no se revelaron, a pesar de existir tres cargas, su concubina, Yessenia Díaz (estudiante del plan Ribas) y los niños José y Luis Colina Díaz, de tres y dos años de edad (se presume que aún no asisten al preescolar); para un total de gastos de sesenta y tres mil Bolívares (Bs. 63.000,oo); concluyendo el informe que el demandado carece de capacidad económica para cubrir la obligación alimentaria, no obstante devengar aquél más del monto del salario mínimo; Sin embargo, este Tribunal concluye que si el demandado tiene la capacidad de andar engendrando hijos por doquier y recibe un salario, por muy bajo que este sea, debe asumir su responsabilidad paterna, pues, el artículo 92 de la Constitución nacional no establece excepciones, cuando se trata de materia alimentaria para la protecciones de niños y adolescente; en total seis hijos y casi todos habidos con mujeres, hoy, muy jóvenes, pero, que cuando concibieron eran unas adolescentes; por tanto, se concluye que el Padre ha incumplido con su obligación y así se decide.
De ello se desprende que el ciudadano NICOLAS ANTONIO COLINA ACOSTA, tiene las siguientes cargas: Seis (6) hijos y devenga un salario neto de Doscientos ochenta y cuatro mil ciento noventa y dos Bolívares (Bs. 284.192,oo), luego de deducidos los gastos, lógicamente no podemos pensar en la canasta básica alimentaria, como un deducible, por motivos obvios; por lo que sus ingresos deben dividirse entre ocho partes, los seis niños, la actual concubina y el padre, esto es, treinta y cinco mil quinientos veinticuatro bolívares (Bs. 35.524,oo) para cada uno, para un total de CIENTO SEIS MIL QUINIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 106572,oo), que se asignarían como pensión de alimentos para las adolescentes EURIMAR JOSEFINA, EULIANNIS DEL VALLE y el niño NICOLAS ANTONIO COLINA VILLAVIENCIO; y así se concluye.
Por tales motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano NICOLAS ANTONIO COLINA ACOSTA, asistido del abogado José Angel Morales, contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual condenó al apelante a pagar la pensión de alimentos a las adolescentes EURIMAR JOSEFINA, EULIANNIS DEL VALLE y el niño NICOLAS ANTONIO COLINA VILLAVIENCIO, representados por su madre MARLENE JOSEFINA VILLAVICENCIO quien interpuso el respectivo juicio de alimentos .
SEGUNDO: En consecuencia, se condena al ciudadano NICOLAS ANTONIO COLINA ACOSTA, a pagar la cantidad de CIENTO SEIS MIL QUINIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 106.572,oo), a las adolescentes EURIMAR JOSEFINA, EULIANNIS DEL VALLE y el niño NICOLAS ANTONIO COLINA VILLAVIENCIO, en calidad de pensión de alimentos, más una treinta por ciento de lo que devengue por concepto de aguinaldos, cantidad ésta que deberá ser retenida por la Dirección de Tránsito Terrestre adscrita al Ministerio de Infraestructura entregada y remitida mensualmente al Tribunal de la causa, quien la depositará en una cuenta bancaria a nombre de los demandantes y movilizada por su representante legal. Esta pensión, se incrementará en un quince por ciento, de los aumentos netos que perciba el demandado de ahora en adelante.
TERCERO: Se ordena al Tribunal de la causa notificar al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre del Estado Falcón, de la presente decisión a los fines del cabal cumplimiento.
CUARTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 452 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debido a lo declarado en la presente sentencia, no se condena en costas al apelante.
Bájese el expediente.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a quince días del mes de diciembre de dos mil tres (2003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA,
Abg. NEYDU MUJICA

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 15/12/03, a la hora de __________________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA,
Abg. NEYDU MUJICA
Sentencia Nº 202- D-15-12-03.
MRG/NM/marta
Exp. Nº 3.400.