REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 3409
Visto el recurso de hecho interpuesto por el abogado Alirio Palencia Dovale, en su condición de apoderado de los ciudadanos EDUARDO LOPEZ y ANTONIA MARIN DE LOPEZ, contra la negativa del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a oírle la apelación ejercida contra la decisión del 20 de noviembre de 2003, dictado por este Juzgado mediante el cual este declaró terminado el procedimiento de entrega material sin pronunciarse sobre las pruebas promovidas por los recurrentes, con motivo que del procedimiento de entrega de material promoviera la ciudadana Judith Josefina Rosendo, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil PRO- VIVIENDA. OCV MI VIVIENDA, contra los apelantes, este Tribunal para decidir observa:
La regla general dentro del sistema de recursos, previstas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, como consecuencia del doble grado de la jurisdicción, como garantía constitucional de todo justiciable a tener derecho a que toda sentencia que le causen gravamen sea revisada por un Tribunal Superior, para impedir los efectos materiales de la cosa juzgada y dado que dentro de la Rama Judicial, como organización, no existen un sistema jerarquizado de autoridades, sino que cada juez es autónomo e independiente a la hora de declarar el derecho y por ello se le exige ser imparcial, transparente e idóneo al punto que doctrinariamente se habla de la atomización del Poder Judicial, para referir que cada juez es una autoridad en si y que sus decisiones no dependen de otro órgano Superior; de manera que, para evitar estos efectos como una garantía integrante del denominado debido proceso, se conceden los recursos. Este es el justo sentido axiológico de la norma contenida en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución Nacional, que contiene una excepción referida aquellos casos donde la misma Carta Magna o la Ley nieguen expresamente la concepción de determinado recurso, ejemplos de ello son los juicios de invalidación que se siguen en una sola instancia (art. 337 CPC.), los juicios de calificación de despido (art. 123 LOT) y muy particularmente, la excepción prevista en el artículo 310 del citado Código de Procedimiento Civil, referida a los autos de mera sustanciación o mero trámite, aunque esta norma admite la apelación en un solo efecto, contra la negativa de revocación de un auto de mero trámite. No obstante el literal h) del ordinal 2° del artículo 8° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos mejor conocido como el Pacto de San José de Costa Rica, prevee que “Toda persona (…). Durante todo el proceso ( …) tiene derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal competente”; norma que por contener una garantía más progresiva que la prevista en la norma constitucional, prevalece y es aplicable en nuestro ordenamiento por mandato del artículo 23 del Texto fundamental. Esto ha llevado a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo a señalar que toda decisión es recurrible; a pesar de ello este Tribunal considera que las sentencias recurribles son aquellas que causan gravamen, independientemente que sean de fondo o interlocutorias y que las excepciones están reservadas para los denominados autos de mero trámite, pues, interpretar lo contrario seria dar cabida a la practica cotidiana del foro, de recurrir de cuanta decisión dicte determinado juez, en aras de un abuso de la facultad recursiva concedida a toda persona sometida a juicio, lo cual es contrario a la lealtad y probidad procesal, ya que tal practica tiende a obstaculizar el normal desenvolvimiento del proceso y atenta contra el acceso a la jurisdicción, la celeridad procesal y la obtención de una sentencia oportuna que debe ser eficazmente ejecutada, en una sana interpretación del contenido normativo de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, igualmente traspolados en el literal m) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, la decisión sobre la cual se ejerció la apelación, se limitó a disponer que se declaraba concluido el procedimiento de entrega material; decisión que fue apelada por los recurrentes de hecho y negada por el Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al supuesto de oposición a la entrega material en cuyo caso se revocará o se suspenderá el acto, según se haya realizado o no, para que los interesados acudan a la vía judicial ordinaria; y caso de no haber oposición o no concurrir el vendedor, se llevará a efecto la entrega material; y dado que ésta se produjo, dicho procedimiento no tenía apelación; ciertamente, de las copias certificadas acompañadas al expediente se evidencia que el Tribunal de la causa, negó la apelación bajo el argumento que había declarada terminado el procedimiento de entrega material y de que los interesados debían acudir a la vía ordinaria, situación que no impide el ejercicio del recurso de apelación; y así se establece.
Por otro lado, se observa que el procedimiento de entrega material de inmuebles, previsto en el citado artículo 930 y siguientes del Código Adjetivo civil, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria y por tanto, conforme al artículo 896 eiusdem, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución Nacional y el artículo 8, numeral 2° literal h del pacto de San José de Costa Rica, aplicable por mandato del artículo 23 de la Constitución nacional, son apelables, salvo disposición en contrario, no establecida en el procedimiento especial de entrega material, por lo que se ha de concluir, que el recurso de apelación negado, era procedente oírlo en ambos efectos; y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley obrando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado Alirio Palencia Dovale, en su condición de apoderado de los ciudadanos EDUARDO LOPEZ y ANTONIA MARIN DE LOPEZ, contra la negativa del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a oírle la apelación ejercida contra la decisión del 20 de noviembre de 2003, dictado por este Juzgado mediante el cual este declaró terminado el procedimiento de entrega material sin pronunciarse sobre las pruebas promovidas por los recurrentes, con motivo que del procedimiento de entrega de material promoviera la ciudadana Judith Josefina Rosendo, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil PRO- VIVIENDA. OCV MI VIVIENDA, contra los apelantes.
SEGUNDO: Se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, oír en dos efectos la apelación ejercida por el abogado Alirio Dovale Palencia, en representación de los ciudadanos EDUARDO LOPEZ y ANTONIA MARIN DE LOPEZ, contra la descrita decisión del 20 de noviembre de 2003, la cual se revoca.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil tres (2003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA,
ABG. NEYDU MUJICA.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 15/12/03, a la hora de las nueve y diez de la mañana ( 9:10 am. ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA,
ABG. NEYDU MUJICA.
Sentencia: N°. 201-D-15-12-03.-
MRG/NM/verónica
Exp. Nº 3409.-