REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 16 DE DICIEMBRE DE 2003.
AÑOS 193 Y 144

Visto el escrito de pruebas promovido por la abogada Decsi Margot García, con motivo de la recusación que sigue contra el juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trancito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Dr. Eduardo Yuguri, recaída en el juicio que por participación de bienes sigue Lourdes del Carmen Gonzáles Rojas contra Domenico Fricase Frisote y Ana Gómez de Fricase, este Tribunal para decidir observa.
Reiteradamente este Tribunal ha sostenido que el merito favorable de las pruebas, así como la reproducción de documentos o de otras pruebas, no promovidas o evacuadas en su oportunidad correspondiente, constituyen medios de pruebas, ciertamente el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas para resolver la controversia. Este principio está contenido en el artículo 509 eiusdem, y sirve para que las partes en sus informes ilustren específicamente al Juez señalándole que prueba de las promovidas por la parte contraria y con que alcance le beneficia, sin que sea suficiente, señalar esa practica arraigada en los abogados por el formularismo, de señalar simplemente “reproduzco, invoco o hago valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representada”, que es la frase que por regla general se utiliza. De modo, que cuando en los escritos de prueba se señala que se reproduce el merito favorable de los autos, el principio de la comunidad de la prueba o las presunciones hominis, que son las conclusiones que saca el Juez, de los indicios que arroja el expediente, no se está ante una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar, sino que éste por ministerio de la Ley está obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes, sin necesidad de que éstos recurran a tal mecanismo, que tiene su origen en los epítomes o formularios jurídicos. En tal sentido, este Tribunal no tiene porque valorar las expresiones así utilizadas por las partes en el presente juicio, pues, tal valoración se hizo respecto a las pruebas concretas producidas por ellas; y así se establece.

Por tanto, se declara inadmisible, el merito favorable que se desprende de las actas procesales.
En cuanto a la copia certificada de la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2002, dictada por el juez recusado y recaída en el expediente Nº 7676, se admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. MARCOS ROJAS GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. NEYDU MUJICA G.


MRG/NM/adriana.-
Exp. Nº 3405.-