REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 16 DE DICIEMBRE DE 2003.
AÑOS 193 Y 144

Visto el escrito de pruebas promovido por la abogada Yiraida Febres López en su carácter de apoderada de la parte actora, con motivo de la apelación ejercida por la misma, contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2003 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trancito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud del juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue Efidel Quintero contra Álvaro Medina Calleja, este Tribunal de conformidad con el articulo 520 del Código de
Procedimiento Civil, las declara inadmisibles, por cuanto ante este Tribunal, como segunda instancia, solo son promovibles como pruebas, los documentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio. Además, este Tribunal observa al abogado promovente que el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas para resolver la controversia. Este principio está contenido en el artículo 509 eiusdem, y sirve para que las partes en sus informes ilustren específicamente al Juez señalándole que prueba de las promovidas por la parte contraria y con que alcance le beneficia, sin que sea suficiente, señalar esa practica arraigada en los abogados por el formularismo, de señalar simplemente “reproduzco, invoco o hago valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representada”, que es la frase que por regla general se utiliza. De modo, que cuando en los escritos de prueba se señala que se reproduce el merito favorable de los autos, el principio de la comunidad de la prueba o las presunciones hominis, que son las conclusiones que saca el Juez, de los indicios que arroja el expediente, no se está ante una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar, sino que éste por ministerio de la Ley está obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes, sin necesidad de que éstos recurran a tal mecanismo, que tiene su origen en los epítomes o formularios jurídicos. En tal sentido, este Tribunal no tiene porque valorar las expresiones así utilizadas por las partes en el presente juicio, pues, tal valoración se hizo respecto a las pruebas concretas producidas por ellas; y así se establece.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. MARCOS ROJAS GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. NEYDU MUJICA G.
MRG/NM/adriana.-
Exp. Nº 3406.-