REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO, 18 DE DICIEMBRE DE 2003.-
AÑOS 193° y 144°

Visto el escrito de pruebas promovido por la abogada Aura Alicia Bolívar en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA –INCE, este Tribunal para decidir sobre su admisibilidad observa: Que el mérito favorable que se desprende de los actas procesales, no es ningún medio probatorio, sino, una practica forense emanada que tiene sus fundamentos en la lectura cotidiana de Epitores jurídicos. Por otro lado, se advierte que de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez está obligado a analizar y valorar todas las pruebas evacuadas en primera instancia y fundamentalmente, si la abogada está conciente, como profesional del derecho que es, que las únicas pruebas admisibles en segunda instancia, son las indicadas en el artículo 520 eiusdem, tal como lo confiesa, esta proponiendo un medio de defensa manifiestamente improcedente, lo cual es contrario a la lealtad procesal que debe observar según los artículos 17 y 170 eiusdem. Por tanto, se exhorta a no incurrir en la misma actitud procesal de promover cosas que no son pruebas. En consecuencia, se declara inadmisible el mérito favorable de las actas como medio de prueba; y así se declara. En cuanto a la solicitud de reposición de la causa, que debió hacerse en la etapa de informes, este Tribunal se pronunciará en la sentencia definitiva en capitulo previo.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA,
Abg. NEYDU MUJICA.
MRG/NM/marta.-
Exp. N° 3399.-