REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 18 DE DICIEMBRE DE 2003.
AÑOS 193 Y 144

Visto el escrito de pruebas promovido por el abogado Marino Lugo Maldonado, en su carácter de apoderado de Enrico Patania, con motivo del juicio que por cobro de prestaciones sociales intentada éste contra Productos del Mar S.A., este Tribunal para decidir sobre la admisibilidad de las mismas, observa:
Se produce como medio aprobatorio, el merito favorable que se desprende de los autos. En este sentido, cabe destacar que el merito favorable de los autos, no es un medio aprobatorio y que, conforme al articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, todo Juez está obligado a analizar todas las pruebas evacuadas en primera instancia, sin necesidad de que las partes se lo indiquen; y por otro lado, los criterios jurisprudenciales tampoco son medios probatorios, sino constituyen un medio para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la doctrina de casación, por tanto, se declara inadmisible el merito favorable de las actas del expediente.
Así mismo, se promueve un justificativo de testigos, evacuado el 17 de diciembre de 2003, ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo, a fin de demostrar la interrupción de la prescripción de la acción deducida. Este Tribunal observa, que de conformidad con el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil, solo son admisibles ante esta Instancia, el juramento decisorio, las posiciones juradas y los documentos públicos negociables a que se refieren loa artículos 1357 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, así como los documentos públicos administrativos; de manera que, todo justificativo de testigos, por más que haya sido evacuado ante un notario publico, registrador o juez, no pierde su naturaleza de prueba testimonial, esto es, no sufre una metamorfosis para convertirse una prueba instrumental publica; de modo que; por ser una prueba testimonial debe declararse inadmisible.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. MARCOS ROJAS GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. NEYDU MUJICA G.
MRG/NM/adriana.-
Exp. Nº 3402.-