REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.

Expediente N° 3398
Vista la inhibición formulada por el ciudadano abogado Antonio José Lilo Vidal, en su condición de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, basado en el ordinal 10, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, ordinal que expresa:
“Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados y el recusante, si ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos”
Y como supuestos de hecho el mencionado Juez alega:
Omissis
“Me inhibo de conocer la presente causa de INTERDICTO POSESORIO POR DESPOJO, seguido por los Abogados LUIS RAFAEL ATIENZA HUERTA Y ALIRIO PALENCIA DOVALE, actuando en su caracteres de Apoderados Judiciales de la Ciudadana ANTONIA MARIN LOPEZ, en contra de la ASOCIACION VIVIL PRO VIVIENDA O.C.V. MI VIVIENDA, expediente N° 13186-03, por encontrarme incurso en la causa de Inhibición contenida en el ordinal 10 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en el presente recurso de amparo se afirma que: “la ciudadana Antonia de López fue despojada mediante una supuesta entrega material y no mediante juicio alguno por el Tribunal Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón”, lo cual es falso de toda falsedad pues la desocupación fue voluntaria, pero que se entiende que la querella también es contra la decisión del tribunal que entrego materialmente el inmueble objeto de esta, lo cual equivale a que la querella es también contra el Tribunal. Esta posición hace que no pueda decidir con objetividad ya que me estaría poniendo como juez por una parte, y , como despojador por la otra, motivo por el cual me inhibo de conocer la presente acción..”
Omissis
Ahora bien, el mismo juez confiesa que la causa tramitada según el Expediente N° 13.186, versa sobre una demanda por despojo, intentado por Antonia Marín López contra la Asociación Civil Pro Vivienda O.C.V Mi Vivienda y la norma que autoriza la declaratoria de incompetencia subjetiva por parte del juez de la causa, prevé que se trate de un juicio ejercido contra el juez o alguno de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, sujeto a dos requisitos adicionales concurrentes, a saber: a) que este juicio se haya ejercido antes del juicio donde se ha producido la inhibición; y b) que no hayan transcurrido doce meses da partir del termino del pleito entre ambos.
En el presente caso los hechos no se adecuan a la norma contenida en el artículo 82, ordinal 10, eiusdem, porque la demanda por despojo no obra contra el juez de la causa; y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela, declara:
1.- Sin Lugar la inhibición formulada por el ciudadano abogado Antonio José Lilo Vidal, en su condición de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
2.- Ofíciese al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para la devolución del expediente principal.
Publíquese, Regístrese y agréguese.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los tres días del mes de diciembre de dos mil tres. Años: 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. MARCOS ROJAS GARCIA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. NEYDU MUJICA G.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, a la hora de las ____________________________________( ). Conste. Coro fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TITULAR,

Exp. Nº 3398
Sentencia N° 195-D-03-12-03