REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Vista la regulación de competencia ejercida por el abogado Argenis Martínez Medina en su carácter de apoderado MAJED MRAT HLAIDAM, contra la sentencia del 31 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa e incompetencia territorial promovida por la abogado Rosario Navarrete Orta, en su condición de defensora ad liten de SEGUROS CATATUMBO C.A., con motivo del juicio que por incumplimiento de póliza de seguro intentara contra ésta sociedad el recurrente; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que:
a) Se trata de una demanda mediante la cual el recurrente demanda por cumplimiento de contrato a SEGUROS CATATUMBO, C.A.
b) Que la demanda se encuentra fundada en una póliza de seguros en la cual las partes convinieron en fijar su domicilio en la ciudad de Maracaibo (cláusula 19).
c) Que de conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil la competencia es derógable por convenio entre las partes.
d) Que tales hechos fueron alegados por la defensora ad-liten como fundamento de la cuestión previa promovida, señalando como competente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, argumentos que fueron acogidos por el Tribunal de la causa en la decisión sometida a regulación de la competencia.
e) Que el demandante recurrente argumentó que la sociedad demandada tenía sucursal en la ciudad de Punto Fijo, que la póliza en cuanto a su firma y el pago de la firma se hizo en esa ciudad, pero que para demandarlas había que hacerlo en la sede principal, lo cual era contrario a la Carta Magna por violar los principios de no dilación indebida, ni formalismo inútil, y porque se trata de un contrato de adhesión, argumentos que no influyen sobre la norma establecida en el artículo 47 del citado Código de Procedimiento Civil, que permite la prorroga de la competencia por el territorio, dado el carácter consensual de este contrato, según lo expresado en el artículo 6° del Decreto Ley sobre el contrato de Seguros.
En consecuencia, este Tribunal debe declarar con lugar la incompetencia territorial del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, para conocer de la demanda que por cumplimiento de contrato intentara el ciudadano MAJED MRAT HLAIDAM, contra SEGUROS CATATUMBO, C.A.; y declara competente para conocer de dicho proceso al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo; y así se decide.
Por los motivos de hecho y de derecho expuestos este Tribunal, actuando impartiendo justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la regulación de competencia ejercida por el abogado Argenis Martínez Medina en su carácter de apoderado MAJED MRAT HLAIDAM, contra la sentencia del 31 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa e incompetencia territorial promovida por la abogado Rosario Navarrete Orta, en su condición de defensora admiten de SEGUROS CATATUMBO C.A., con motivo del juicio que por incumplimiento de póliza de seguro intentara contra ésta sociedad el recurrente
SEGUNDO: Se declara incompetente por el territorio al Tribunal de la causa y competente para conocer de demanda que por cumplimiento de contrato intentara el ciudadano MAJED MRAT HLAIDAM, contra SEGUROS CATATUMBO, C.A. al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo .
TERCERO: Se confirma la sentencia recurrida, conforme a los fundamentos de ésta decisión.
CUARTO: Se condena en costas al recurrente
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil tres (2003) 2003. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. MARCOS ROJAS GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. NEYDU MUJICA.
Nota: el anterior auto se dictó y publicó el 08/12/03, a la hora de las _______________________________ (___________); Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Conste Coro Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA,
ABG. NEYDU MUJICA
Sentencia N° 197-D-08-12-03. EXP 3404
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