REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. CORO 15 DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRES.
Años: 192 y 144
EXPEDIENTE: Nro. 12.551/2002.

DEMANDANTE: LUGO DE HERNANDEZ BLANCA ELENA, Venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 9.518.753 de este domicilio

APODERADO JUDICIAL: NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.748.

DEMANDADO: COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO, representada por el ciudadano RAUL BECK.

APODERADO JUDICIAL: OTTO R. SANCHEZ NAVEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.298

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
(APELACION).


Han subido las presentes actuaciones a esta Alzada de acuerdo con juicio intentado por la ciudadana BLANCA LUGO DE HERNANDEZ, en la que alega: “que en fecha 13 de Febrero de 1.989, ingresó a prestar servicios personales para Seguros Catatumbo C.A., con sede en Coro Estado Falcón, últimamente devengando un salario de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 222.700,oo), para un promedio Diario de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TERINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.423.33), cumpliendo un horario de (8:30 a.m., a 12:00 m) y (2:00 p.m. a 6:00 p.m.) y en fecha 02 de Agosto de 2001, culminada su jornada de trabajo, fue despedida injustificadamente, pues no existía causa legal, tal como se evidencia de constancia que produzco y opongo, asimismo, recibo de Liquidación de Contrato de Trabajo de fecha 02 de Agosto de 2001 por un monto de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.852.949,94), en el cual especifica que recibe a su entera satisfacción esa cantidad de dinero por Prestaciones Sociales y demás beneficios, que para la fecha del despido tiene un tiempo de doce (12) años cinco (05) meses y diecinueve (19) días, que ante tal hecho, el despido, optó por recibir esas comunicaciones dejando claro lo injustificado de su despido por parte de su patrono, no acogiéndose al procedimiento de reenganche en virtud del pago efectuado y recibido mas no así con los otros beneficios que le asisten en razón de la sostenida relación de trabajo, con las consecuencia que devienen de haber sido despedido sin justa causa legal y que de ello le corresponden el pago de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, tales como Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Prestación de Antigüedad, las Indemnizaciones sustitutivas pode despido injustificado de Preaviso y antigüedad, la compensación por transferencia”.
En fecha 08 de Noviembre de 2001, la parte demandada, da contestación a la demanda de la forma siguiente, da por aceptados en nombre de su representada:
1. Que la fecha de ingreso fue el día 13 de Febrero de 1.989
2. Que la fecha de despido fue el día 02 de Agosto de 2001.
3. Que el tiempo total de servicio fue de doce (12) años, ocho (08) meses y diecinueve (19) días
4. Que el cargo que ejercía era Analista de Cobranza.
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho el contenido de la demanda incoada en contra de su representada por la ciudadana Blanca Elena Lugo de Bermúdez, salvo los hechos que con anterioridad ha reconocido como verdaderos.
Niega, que la demandante haya hecho constar al momento de recibir la liquidación que el despido era injustificado y que haya hecho aclaratoria alguna sobre la inconformidad y no lo hizo ni en forma verbal y escrita tal como indica en el libelo de demanda.
Niega, que el salario base al 31/12/96 fuera de Bs. 94.079,95 y que dicho salario promedia Bs. 3.135,99 Diarios.
Niega que el salario base al 19/06/97, fuera de Bs. 109.089,90 mensuales y que promediara un salario Diario de Bs. 3.636,33.
Niega, que el salario base al 02/08/2001, fuera de Bs. 317.243,30 y que promediara Diario Bs. 10.574,33.
Niega, que el salario básico mensual de la demandante fuese Bs. 227.700, oo y Diario Bs. 7.423,33.
Niega que la Caja de Ahorros mensual que presidía fuese de (10%) mensual, es decir equivalente a Bs., 22.270,00 y que Diario le correspondiera Bs. 7.42, 33.
Niega que la utilidad mensual fuese de Bs. 45.878,40 y la utilidad Diaria Bs. 1.529,28.
Niega que le correspondiera un bono vacacional de Bs. 26.394,90 y que calculado en forma Diaria fuese de Bs. 8.079,82.
Niega, en resumen los elementos integrantes del salario demandado integren un salario de Bs. 317.243,30.
Niega que a la demandante le correspondan por el concepto reclamado en la letra “A”, la cantidad de Bs. 3.636,33, que resultara la suma total de Bs. 872.719,20.
Niega, que a la demandante le correspondan por concepto reclamado de la letra “B”, Bs. 3.135.99, resultando la suma de Bs. 658.557,90.
Niega en resumen que a la demandante le correspondan por el concepto reclamado Bs. 1.531.277,10.
Niega que a la demandante le corresponda por aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 2.473.026,64.
Niega que a la demandante le correspondan con la aplicación del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo con ocasión de su entrada en vigencia las siguientes cantidades: “aclarando que existen dos conceptos A y B, que presumen la aplicación del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo”, que no tiene ninguna explicación lógica por cuanto no indica los conceptos por los cuales sean generadas las cantidades de dinero reclamadas.
Niega que a la demandante le corresponda por concepto de aplicación del párrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de Bs. 422.991,20, calculado en base a (40) días, cada uno a Bs. 10.574,78.
Niega, que le corresponda por bono vacacional Bs. 55.674,97 en el periodo que corresponde del 13-02-2001 al 02-02-2001, 7.5 días y que el salario diario sea Bs. 7.423,33.
Niega que a la demandante le correspondan utilidades fraccionadas correspondientes al periodo 01-01-2001 al 02-08-2001.
Niega que a la demandante le corresponda por despido injustificado conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
1. Conforme al ordinal segundo del citado artículo 150 días a Bs. 10.574,78.
2. Conforme al literal E del citado artículo, le corresponda (90) días multiplicado por Bs. 10.574,78. y que la empresa le adeude Bs. 91.527,00.
Niega que su representada tenga que cancelar cantidad alguna a la demandante, contenida en el petitorio libelo.
Niega que su representada tenga que pagar a la demandante Bs. 1.637.700,97, por intereses moratorios.
Por negar la procedencia de las cantidades demandadas, solicita al Tribunal la no aplicación de la corrección monetaria desde el 02-08-2001.
Niega que su representada, tenga que pagar cantidad alguna de dinero por concepto de costos y costas del proceso.
Invoca al documento fundamental que riela al folio 31, expresa que el salario mensual de la demandante era de Bs. 218.960,00 y no Bs. 222.700,00., que a la reclamación del artículo 666 que el salario devengado por la ex empleada era de Bs. 56.000,oo, mas Bs. 4.760 por caja de ahorros, considerando el periodo desde el 13-02-89 al 31-12-96, un tiempo de servicio de 8 años, expresa que el monto por prestación de antigüedad y compensación por transferencia es de Bs. 1.028.863,64, que representa la totalidad de lo adeudado.
Con relación a la reclamación de la antigüedad, debido a su nuevo de servicio a partir del 19-06-97 al 02-08-2001, con un tiempo de servicios de (4) años un mes 13 días le correspondiéndole su último bono en el mes de Julio de 2001, el cual le fue depositado en su fondo fiduciario, por lo cual es infundado reclamar Bs. 422.991,20.
Con relación a la reclamación por bono vacacional fraccionado, debo expresar que la demandante para el momento de su salida, tenía un tiempo de 12 años 5 meses 19 días, esto significa que habiéndole cancelado sus doce vacaciones anteriores, solo le quedan cinco meses de fracción, los cuales equivalen a 27,90, cuyo monto de Bs. 223.995,99, fue reflejada en la planilla de liquidación, y por tanto 7.5 días por Bs. 55.674,97 no le corresponden.
La parte demandante, en su escrito de pruebas, reproduce y ratifica el mérito favorable de las actas, promueve la confesión prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que cuando el patrono despida a un o mas trabajadores, deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su Jurisdicción, indicando la causa dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, solicita se tengan como admitidos aquellos hechos indicados en el libelo de demanda los cuales la demandada al contestar invoca como ciertos, solicita se tengan como admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, respecto de los cuales al contestarse la demanda, no hizo la requerida determinación, ni parecen desvirtuarlos por ninguno de los elementos del proceso, invoca a favor de su mandante, la confesión de la demandada, al no cumplir durante el acto de contestación al fondo de la demanda, con las exigencias y requisitos del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, al contestar la misma en forma generalizada sobre el reclamo de los conceptos demandados., hace valer el principio de la comunidad de la prueba.
La parte demandada, en su escrito de Pruebas, invoca el mérito favorable de las actas procesales a favor de su representada y conforme al principio de la comunidad de la prueba, opone los recibos de pago del sueldo devengado por la demandante correspondiente al mes de Julio de 2001donde resalta en primer renglón y con el código 001, el sueldo mensual devengado y corresponde a la cantidad de Bs. 218.960,oo, solicita al Tribunal, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicite informe al Fondo Fiduciario del Banco de Venezuela, de la recepción en fecha 01 de Abril de 2001, de una comunicación dirigida a SEGUROS CATATAUMBO C.A. a la atención de la Sra. KENNY RODRIGUEZ.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Han subido las actas del presente expediente con motivo de la apelación ejercida por los Abogados NUMA MIRANDA Y OTTO SANCHEZ, en la que este último alego: “La Juez de Municipio no leyó detenidamente, ni analizó con profundidad los alegatos de ambas partes y pasó a continuación a explanar los argumentos transcritos en la contestación de la demanda”. Vista a si las cosas y revisada como ha sido la sentencia recurrida este Juzgador llega a las siguientes conclusiones: que la recurrida establece una condena parcial sobre la base de que la parte demandada al contestar la demanda solo se limito a negar en forma pura y simple los hechos, en segundo lugar que la Juzgadora da por ciertos los hechos admitidos por la parte demandada y conforme a ello procedió a dictar sentencia declarando parcialmente con lugar le demanda, en tercer lugar que el Juez Constitucional tienen la potestad de revisar de oficio el cumplimiento de las normas laborales, Ahora bien, del análisis detallado de la sentencia se infiere que si bien es cierto que establece que el demandado negó en forma pura y simple los hechos, no es menos cierto que se fundamenta en los hechos admitidos tales como la existencia de la relación laboral, el tiempo durante el cual se desempeñó la trabajadora, el pago de una cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales. Ahora bien, el Tribunal observa que tales hechos no fueron desvirtuados durante la fase probatoria y que a pesar de que existe una negación concreta y especifica de cada renglón o pedimento de la demanda, esto no es suficiente para desvirtuar lo pedido por el trabajador, motivo por el cual la Juzgadora al establecer que existe una diferencia en dinero a favor del trabajador entre lo que le corresponde y lo que el patrono cancelo no esta incurriendo en vicios en su sentencia, por el contrario estaria aplicando correctamente el dispositivo y asi se decide.- Finalmente, que luego de una revision exhaustiva de la Sentencia con motivo de la apelación ejercida por el AB. NUMA MIRANDA, se llego a la conclusión de que los preceptos establecidos en la decisión estan ajustados a derecho.

DISPOSITIVA DEL FALLO

Por todas las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Transito y Trabajo del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se declara sin lugar los recurso de apelación ejercidos por los AB. NUMA MIRANDA Y OTTO SANCHEZ contra la decisión de fecha 2 de marzo del 2002, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Miranda, en consecuencia: Se confirma dicho fallo en todas y cada una de sus partes. SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los 15 días del mes de diciembre de 2003. -
EL JUEZ

ABOG. ANTONIO LILO VIDAL
LA SECRETARIA

ABOG. CECILIA HANSEN


Nota: se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:30 p.m. se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes. Conste Coro fecha UT-supra.-

LA SECRETARIA
ABOG. CECILIA HANSEN