REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. CORO, 4 DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRES.
Años: 144º y 192º
EXPEDIENTE Nro. 12.799/2002.

DEMANDANTE: ANGEL JESUS FUGUETT ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 294.993, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: ALEJANDRO GALUE TABORDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.479.

DDEMANDADO: CAJA DE AHORRO Y PREVENCION SOCIAL DEL EMPLEADO DEL CONSEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.

APODERADO JUDICIAL: NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.748.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

Se inició el presente juicio por demanda que introdujo el ciudadano ANGEL JESÚS FUGUET ACOSTA, por intermedio de su apoderado Alejandro Galué Taborda contra la CAJA DE AHORROS Y PREVENCION SOCIAL DE EMPLEADOS DE LA MUNICIPÁLIDAD DE MIRANDA DEL ESTADO FALCON, en la que alega que: “Su representado con ocasión de la relación laboral que mantuvo con la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual se dio inicio en fecha 14 de Abril de 1.997 y culminó en fecha 9 de Enero de 2000, lapso en el cual se desempeñó en el cargo de Director de Archivo en la mencionada Alcaldía, devengando una remuneración mensual de SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.619.942,40), pero es el caso que llegado su retiro su representado exigió por ante la Oficina de la CAJA DE AHORRO Y PREVISION SOCIAL DE EMPLEADOS DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, las cantidades correspondientes a sus depósitos y derivadas de la obligación establecida en el artículo 10 literal B de los Estatutos de la Caja de Ahorro y Previsión Social de Empleados del Concejo Municipal del Distrito Miranda del Estado Falcón y cuyo monto ascendía hasta el momento del retiro a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.275.671,77), tal como se evidencia de la constancia expedida en fecha 10 de Enero de 2001, suscrita por el Presidente de la mencionada Caja de Ahorro, negándose el Presidente de la mencionada Caja de Ahorro a entregarle tales cantidades de dinero, aduciendo que la patronal no las había depositado y negándose a explicarle los motivos o causas del porque supuestamente no les había hecho esta entrega la patronal, hecho este que revela una negligencia muy grave por parte de los representantes de la Caja de Ahorros antes descrita, ya que en representación de los trabajadores y como administradores de sus ahorros son ellos quienes poseen la obligación de gestionar a favor de sus afiliados los pagos a que puedan tener derecho estos y no constituye una excepción de pago el hecho aducido ya que el organismo de especie posee suficiente recursos como para efectuarle el pago adeudado a su representado.
En este mismo orden, son múltiples las diligencias realizadas tanto por su representado como por su persona a los fines de obtener tal pago, resultando la misma infructuosa ya que la representación de la mencionada Caja de Ahorro, se niega a efectuar tal pago, mencionado siempre las mismas causas que no poseen los recursos por no haberles pagado la patronal, hecho este que traduce el desinterés que posee el mencionado organismo en cancelarle lo que en justicia y por derecho le corresponde”.
En fecha 05 de Noviembre de 2001, la parte demandada opone Cuestiones Previas, previstas en el artículo 346, ordinal 6 en concordancia con el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debido al defecto de forma de la demanda, promueve igualmente cuestión previa del artículo 346 en su ordinal 6 en concordancia con el ordinal 4 del artículo 340 Ejusdem, la del ordinal 6 en concordancia con el 5 y la del ordinal 7 del mismo Código.
En fecha 12 de Noviembre de 2001, la parte actora subsana voluntariamente y el Tribunal de la causa decidió con fecha 13 de diciembre del 2001 sin lugar las cuestiones previas ordinal 6 y subsanadas las cuestiones planteadas.
En fecha 19 de Diciembre de 2001, la parte demandada da Contestación a Demanda e invoca a favor de su representada “la falta de cualidad e interés en sostener el presente juicio, en razón de que los demandantes en ocasión de la relación laboral desde el 14-04-97 al 09-01-2000, tiempo en el cual ejerció el cargo de Director de archivo con una remuneración mensual de Bs. 619.942,40 y que por esta causa su patrono estaba en la obligación de aportar un porcentaje de sus salarios a fomentar el ahorro conforme lo prevé el artículo 10 literal B de los Estatutos de la Caja de Ahorros y Previsión Social de Empelados del Consejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, igualmente niega, rechaza y contradice tanto de hecho como en el derecho en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de la demanda y en nada conviene, de la misma forma impugna la estimación hecha por la parte actora, también niega, rechaza y contradice que sea deudora frente al actor de la suma de Bs. 2.275.671,77, niega rechaza y contradice que deba pagar intereses algunos por cantidades de dinero que no han estado en su poder y no adeudadas al actos, niega, rechaza y contradice, que deba ser condenada en costas y costos en este proceso, desconoce en contenido y firma el instrumento privado opuesto por el actor, que contiene presunta constancia de deuda de fecha 10 de Enero de 2001, promueva la intervención forzada de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón”.
En fecha 19 de Marzo de 2002, interviene el abogado RAUL DOVALE PRADO, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, en las cuales da contestación a la demanda de la siguiente manera: “Niega, rechaza y contradice la cita interpuesta en la presente causa por cuanto la misma de conformidad con la parte in fine del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, que establece en forma clara y determinante que la llamada del tercero a la causa no será admitida por el Tribunal, si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la Caja de Ahorros un ente particular cuyo objeto es el fomento del ahorro entre los empleados y la previsión social, cuyo patrimonio esta compuesto por los aportes de los socios y los del patrono todo ello derivado de una relación laboral, la cantidad o aporte patronal a la Caja es parte del salario del trabajador. Asi las cosas, la accion para reclamar el dinero provenientes de los haberes de la caja de Ahorro no es de carácter mercantil, sino laboral, no puede ser un cobro de bolívares sino un reclamación laboral pues se trata de derechos laborales que incluso son objeto de protección. Por anteriormente señalado, teniendo este Tribunal Competencia en Materia Laboral, de acuerdo con las Garantías y derechos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 86, 89 ordinales 2 y 3 y 92, establece que el salario es objeto de protección Constitucional, considera procedente, en virtud de que se consideran vulnerados los derechos laborales del empleado ANGEL FUGUET ACOSTA, determinar la calificación juridica de la presente accion como una accion laboral, pues ni el actor ni el demandado han desconocido el carácter de trabajador, patrono, Socio, como tampoco se le ha dado a la presente accion otro carácter y , consecuencia, pasar a considerar los hechos con tal competencia.
Del análisis de la sentencia apelada en su dispositiva se observa que declaro con lugar la cuestión previa de falta de cualidad e interés de la Caja de Ahorros del Personal del Municipio Miranda. Al respecto el Tribunal el del criterio que: dicho ente si tiene interés procesal en la resultas del juicio, pues de su relación con el ex-socio ANGEL JESUS FUGUET la equivalente a una relación de crédito laboral, ya que tiene bajo su custodia dinero que constituye parte del salario de los socios de la Caja de Ahorro, motivo por el cual al termino de la relación laboral, o, a la decisión del socio de separarse de la caja, esta debe entregarle los haberes correspondientes, en consecuencia si tiene interés en las resultas del juicio.
Del análisis de las pruebas presentadas por la parte actora se desprende que existe un recibo de fecha 10 de enero del 2001, con un sello húmedo y papel membretado de la Caja de Ahorros de los Empleados del Municipio Miranda del Estado Falcon, que al contraponerse con los recibos opuestos por la parte demandada la Caja de Ahorro alegando haber liquidado los haberes al Socio se observa claramente que la fecha de los mismos es: Bauche de Cheque: no tiene fecha, recibo de pago es de fecha 4 de mayo del 2000. Se evidencia claramente que la caja esta reconociendo una deuda con fecha posterior al pago alegado, motivo por el cual la Caja no demuestra haber entregado sus haberes al socio por la cantidad demanda y asi se decide. Respecto a la cita del Tercero patrono Municipio Miranda, es de hacer notar que bajo esta premisa la Caja esta reconociendo la deuda y esta trasladando la obligación al Patrono, quien en su intervención en el proceso, no desvirtúa el hecho sostenido por la Caja en la contestación de la demanda cuando afirma que existe prueba documental de carácter publica de la obligación que tiene la Alcaldía del Municipio Miranda frente a la pretensión del actor cuando solicita su comparecencia en el juicio, pues en su declaración se rechazo en forma genérica la pretensión del actor y asi se decide.

DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todas las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Transito y Trabajo del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Con lugar la accion de pago de cantidades de dinero que constituyen haberes en la Caja de Ahorros de empleados de la Municipalidad de Miranda Estado Falcon, intentada por ANGEL JESÚS FUGET ACOSTA, en contra de la caja de Ahorros y su patrono el Municipio Miranda del Estado Falcon. En consecuencia, se condena al Municipio Miranda del Estado Falcon a entregar los conceptos de dinero por aporte de ahorro a la Caja de Ahorros antes identificada y a su se condena a la Caja de Ahorros una vez recibidos estos aportes a reintégralos al trabajador ANEL FUGUET ACOSTA, de acuerdo con la deuda validamente reconocida por la Caja al trabajador en el recibo de fecha 10 de enero del 2001, la cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCEINTOS SETENTA Y UNO CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS ( 2.275.671,77 Bs.) SEGUNDO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a fin de determinar el monto por corrección monetaria de la suma adeudada al trabajador sobre la base de la Suma Condenada, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCEINTOS SETENTA Y UNO CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (2.275.671,77 Bs.) desde la fecha que correspondía su aporte por parte del patrono hasta la presente fecha. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los 4 días del mes de diciembre de 2003. -
EL JUEZ

ABOG. ANTONIO LILO VIDAL


LA SECRETARIA

ABOG. CECILIA HANSEN
Nota: se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:20 p.m. se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes. Conste Coro fecha UT-supra.-

LA SECRETARIA
ABOG. CECILIA HANSEN