REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 4 DE DICIEMBRE DE 2003
AÑOS; 191º y 144º
EXPEDIENTE Nº: 12.853-2002
DEMANDANTE: GUTIERREZ NUÑEZ ALEXIS JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.3.675.665
APODERADO JUDICIAL YENNY PRIMERA SUARES, Abogado, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nro.12.588.302, I.P.S.A Nro. 82.885, domiciliado en la ciudad de Coro Estado Falcón.-
DEMANDADO: LIDICE NAZARENO NAVEDA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro.
APODERADO JUDICIAL DIEGO SILVA abogado Inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo los Nro.
MOTIVO: APELACION AUTO DE ADMISION DE PRUEBAS.-
Con Vista a la apelación del auto que admitió las pruebas de la presente causa el Tribunal para decidir observa: alega quien apela que se opone a la admisión de las pruebas de la parte demandada en primer lugar que se opone a la promoción del escrito de oposición a la intimación pues esa prueba es impertinente, en segundo lugar se opone a la ratificación del escrito de oposición al Decreto por ser impertinente, en tercer lugar se opone a admisión de la prueba denuncia anexa al escrito de oposición ante el CIPC por ser impertinente, se opone a prueba denuncia interpuesta en la Fiscalía del Ministerio publico por ser impertinente ya que el demandado admitió los hechos por haber incurrido en confesión ficta, se opone también a la tacha de instrumento por ser extemporánea, es decir, por haberse presentado fuera del lapso. Asi las cosas y luego de revisar el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada se observa que en el mismo existe una falta absoluta de motivación acerca de la pertinencia de la prueba respecto del hecho demandado, pues el promovente solo se limita a ratificar lo anexado al escrito de oposición al decreto intimatorio llegando incluso a promover el escrito mismo de oposición el cual no puede ser considerado como prueba pues no la constituye, cuando ha debido establecer para que sirve la prueba que esta presentando y que se pretende probar con ella, pues de la forma como se ha presentado el escrito da la impresión de que la parte demandada presumiera que el Juez conoce de oficio los hechos, lo cual en el presente caso no es asi. Por lo anteriormente expresado concede razón esta Instancia al apelante reconociendo que no se ha establecido la pertinencia de la prueba o al menos cuales son los hechos que se pretender probar. Igualmente, concede razón al planteamiento de la tacha de instrumentos ya que esta debe ser opuesta en la oportunidad legal correspondiente, ya sea en la oportunidad del reconocimiento del instrumento, ya sea en la oportunidad de la contestación de la demanda, teniendo dicho lapso el carácter preclusivo y de acuerdo con el principio de orden consecutivo legal y el de preclusión evidentemente que la tacha seria impertinente si se propone fuera de dicho lapso y asi se decide.
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todas las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Transito y Trabajo del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida contra la decisión del auto de fecha 27 de nov 2002 del Juzgado Primero de Municipio Miranda del Estado Falcon por el cual admitió pruebas. Interpuesta por la Abogada JENNY PRIMERA en su carácter de apoderada del ciudadano ALEXIS GUTIERREZ. SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los 4 días del mes de diciembre de 2003. -
EL JUEZ
ABOG. ANTONIO LILO VIDAL
LA SECRETARIA
ABOG. CECILIA HANSEN
Nota: se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 p.m. se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes. Conste Coro fecha UT-supra.-
LA SECRETARIA
ABOG. CECILIA HANSEN
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