REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EXPEDIENTE: No. 3397
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO RAMON VARGAS HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.682.862 y domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSE ALBERTO GONZALEZ y ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.917 y 31.696.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES FALCON C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 09 de marzo de 1978, bajo el No. 5.106, folios 231 al 239, Tomo XXVI.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RUBEN JESÚS VILLAVICENCIO NAVARRO y AURA ALICIA BOLIVAR SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.618 y 19.675.
SEDE: TRANSITO
N A R R A T I V A
Comienza este juicio mediante demanda presentada por el ciudadano FRANCISCO RAMON VARGAS HIDALGO, asistido por el abogado ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ, en la que expone:
1) Que en fecha 16 de marzo de 1998, la ciudadana DELIA NILDA FERRER ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.683.990 conducía un vehículo de su propiedad, que tiene las siguientes características: Placas MAM-94M, Marca Honda, año 1.995, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Serial Carrocería 1HGCD5637SA102751, Color Azul, alegando que tal propiedad consta en título de propiedad que acompaña en copia fotostática marcado “A”, por la redoma del Distribuidor Sabino de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón; cuando de pronto el vehículo Placas 125-XCY, Marca Ford, Año 1990, Tipo Pick-Up, Color Blanco, Serial Carrocería AJF1LS11073, Serial del Motor 6 Cilindros, conducido por el ciudadano SERGIO JESÚS VALLES EREUT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.477.568 y propiedad de la Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES FALCON C.A, brusca e imprudentemente y sin tomar ninguna de precaución, violando las más elementales normas de la circulación de vehículos, y el reductor de velocidad que se encuentra en la vía, ya que la misma es una intercepción, colisionó por la parte trasera su vehículo que se desplazaba en sentido Oeste-Este del Distribuidor Sabino.
2) Que el accidente se produce por cuanto el conductor del vehículo placas XCY-125 imprudentemente se desplazaba por la vía a exceso de velocidad y sin cumplir con las normas de circulación que aparecen en la vía, como lo es el reductor de velocidad que aparece graficado en el croquis del accidente y se puede constatar su imprudencia con los nueve metros con diez centímetros (9,10 mts) de rastros de frenos que dejó marcado en el pavimento el vehículo conducido por el ciudadano SERGIO JESÚS VALLES EREUT.
3) Que fundamenta la presente acción en los artículos 54 y 55 de la Ley de Tránsito Terrestre, y en el artículo 1.185 del Código Civil.
4) Que por los hechos narrados y el derecho alegado, acude a esta autoridad a demandar a la Sociedad Mercantil Servicios Industriales Falcón C.A. en su carácter de propietaria del vehículo causante del accidente, para que convenga o sea condenada al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,oo) por concepto de daños materiales (pérdida total) ocasionados a su vehículo, según avalúo realizado por el ciudadano SERAFÍN RODRÍGUEZ, experto de la Dirección de Tránsito Terrestre. SEGUNDO: La cantidad de DOS MILONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) por concepto de daño emergente. TERCERO: La indexación o corrección monetaria.
En fecha 04 de agosto de 1998 (folio 20), se admite la demanda y se ordena citar a la parte demandada.
En fecha 13 de agosto de 1998 (folio 20 vto.), el Alguacil de este Tribunal consigna los recaudos de citación por no haber logrado la citación personal del demandado.
En fecha 08 de octubre de 1998 (folio 32), se acuerda la citación del demandado por carteles.
En fecha 02 de noviembre de 1998 (folio 33), se agregan los carteles publicados al expediente.
En fecha 25 de noviembre de 1998 (folio 35), el abogado RUBEN JESÚS VILLAVICENCIO NAVARRO, consigna poder que lo acredita como representante de la empresa demandada, y consigna escrito contentivo de solicitud de reposición de la causa, cita de saneamiento, formulación de cuestiones previas, contestación al fondo de la demanda y reconvención, donde expone que: 1) Pide la reposición de la causa por cuanto no consta en el expediente el requerimiento por parte del tribunal mediante el cual se solicitan las actuaciones a la Autoridad Administrativa del Tránsito Terrestre, conforme al artículo 76 de la Ley de Tránsito Terrestre; 2) Que de conformidad con los artículos 370 y 382 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 78 de la Ley de Tránsito Terrestre pide la citación de la empresa “SEGUROS ORINOCO”, en virtud de que la demandada celebró con esa empresa de seguros un Contrato de Responsabilidad Civil de Automóviles, que acompaña marcado “B”; 3) Que opone la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, según lo previsto en el numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que el demandante se encuentra casado con la ciudadana DELIA NILDA FERRER ZAMBRANO quien conducía el vehículo identificado en el libelo de la demanda y por tanto tiene que actuar conjuntamente con su cónyuge según el artículo 168 del Código Civil; 4) Que como defensa de fondo opone la falta de cualidad del actor por estar casado con DELIA NILDA FERRER ZAMBRANO; 5) Que acepta como cierto que en fecha 16 de marzo de 1998, la ciudadana DELIA NILDA FERRER ZAMBRANO, conducía por la redoma del Distribuidor Sabino de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, el vehículo Placas MAM-94M; que es cierto que en esa misma fecha el ciudadano SERGIO JESÚS VALLES EREUT igualmente conducía por la misma redoma el vehículo PLACAS 125-XCY; 6) Que rechaza la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, especificando los hechos y el derecho rechazados; 7) Impugna la experticia que pretende hacer valer el demandante por cuanto está firmada por FRANCISCO PIRE DEL MORAL y el demandante en el libelo dice que fue realizada por SERAFÍN RODRÍGUEZ; 8) Impugna las copias fotostáticas que aparecen en el expediente a los folios 5 al 19; 9) Reconviene al demandante señalando que la ciudadana DELIA NILDA FERRER ZAMBRANO conducía el vehículo Placas MAM-94M a exceso de velocidad y de manera imprudente y que en el justo momento después de haber pasado el reductor de velocidad que se encuentra en la vía, tomando la curva que está en el Distribuidor Sabino, pierde el control del vehículo y al frenar y detener el vehículo bruscamente, sin tomar en cuenta ninguna medida de precaución , es colisionado por la parte trasera por el vehículo propiedad de la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES FALCON C.A. (SIFCA) que era conducido por SERGIO VALLES EREUT quien conducía con prudencia y precaución. Que si el vehículo que conducía DELIA NILDA FERRER ZAMBRANO no hubiere frenado bruscamente el accidente no hubiera ocurrido; 10) Que fundamenta la reconvención en los artículos 54 y 55 de la Ley de Tránsito Terrestre y en el artículo 1185 del Código Civil.
En fecha 01 de diciembre de 1998, la parte demandada vuelve a presentar el mismo escrito a que se hace referencia en el párrafo anterior.
En fecha 14 de diciembre de 1998 (FOLIO 115), repone la causa al estado de ordenar la citación del garante SEGUROS ORINOCO en la persona del ciudadano CARLOS OMAR GARCIA THOMPSON, igualmente admite la reconvención, suspende el juicio por un lapso de treinta días continuos hasta tanto no se produzca la citación del garante y ordena oficiar a la Inspectoría del Tránsito de los Distritos Carirubana y Falcón a los fines de que envíen al tribunal las actuaciones administrativas , levantadas con motivo del accidente de tránsito que originó este juicio.
En fecha 18 de enero de 1999 (folio 118 vto.), se agrega al expediente el Informe procedente de la Inspectoría del Tránsito Terrestre de los Distritos Carirubana y Falcón, en dieciocho folios útiles.
En fecha 26 de enero de 1999 (folio 140), la parte demandada impugna el avalúo que cursa al folio 133 del expediente.
En fecha 29 de enero de 1999 (folio 154), se da por citado el garante COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS ORINOCO.
En fecha 02 de febrero de 1999, la parte demandante presente escrito: 1) De contestación a la cuestión previa opuesta, señalando que según el artículo 11 de la Ley de Tránsito Terrestre, se considera como propietario a quién figure en el Registro Nacional de Vehículo como adquirente, y que según el artículo del Código Civil “Cada uno cónyuges podrá administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado.”; 2) De contestación a la falta de cualidad en el actor, por la misma razones por las cuales contesta la cuestión previa; 3) De insistencia la demanda; 4) De contestación a la reconvención, negando lo expuesto por la parte demandada en el escrito de reconvención y reafirmando lo señalado en el libelo de la demanda.
En fecha 05 de febrero de 1999, la empresa garante presenta escrito de contestación al fondo de la demanda, en el que expone: 1) Que es cierto que en fecha 16 de marzo de 1998, la ciudadana DELIA NILDA FERRER ZAMBRANO, conducía por la redoma del Distribuidor Sabino de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, el vehículo placa MAM–94M y que SERGIO JESÚS VALLES EREUT conducía por la misma redoma el vehículo propiedad de la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES FALCON, C.A (SIFCA), con placa 125-XCY; 2) Que niega la demanda intentada en contra de su asegurada, empresa SERVICIO INDUSTRIALES FALCON, C.A (SIFCA) y especifica los hechos y el derecho que niega; 3) Impugna el avalúo por cuanto no fue elaborado por el ciudadano SERAFÍN RODRÍGUEZ como se indique la demanda y porque no determina los daños o partes dañadas del vehículo.
En fecha 12 de febrero de 1999 (folio 189 vto.) se agregan las pruebas presentadas por la parte demandada, la parte demandante y el garante.
En fecha 18 de febrero de 1999 (folio 201) se admiten las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 25 de febrero de 1999 (folio 210), se celebra el acto declaración del ciudadano testigo FRANCISCO PIRE DEL MORAL promovido por el garante.
En fecha 11 de marzo de 1999 (folio 228), se juramenta el perito ANTONIO JOSE RISOLIA VALERO.
En fecha 18 de marzo de 1999 (folio 3 de la Pieza II), se agregan al expediente las comisiones procedentes del Juzgado del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, las cuales contienen las declaraciones de los testigos LEONARDO ANTONIO CHACIN PINEDA y JOEL JESÚS PEREIRA BRACHO, promovidos por la parte demandante.
En fecha 19 de marzo de 1999 (folio 19 de la Pieza II), la parte demandada ratifica que el vehículo automotor a los efectos de la experticia es requerido por el experto y solicita le sea requerido al demandante.
En fecha 06 de mayo de 1999 (folio 32 Pieza II), el experto ANTONIO JOSE RISOLIA VALERO solicita se le ponga a disposición el vehículo objeto de la experticia; y mediante auto de fecha 25 de mayo de 1999 (folio 34), dicho pedimento es negado por el tribunal.
Mediante auto de fecha 28 de julio de 1999 (folio 38), se acuerda notificar a las partes para la presentación de conclusiones.
En fecha 22 de julio de 1999, la parte demandante y la parte demandada presentan escritos de conclusiones.
En fecha 26 de julio de 1999 (folio 101 de la Pieza II) el Tribunal dice vistos.
En fecha 06 de octubre de 1999 (folio 127) el experto ANTONIO J. RISOLIA VALERO consigna el informe de la experticia.
En fecha 20 de octubre de 1999 (folio 131), la parte demandada presenta escrito donde solicita la apertura de una averiguación de conformidad con lo previsto en el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, el cual ratifica en múltiples oportunidades.
En fecha 10 de marzo de 2003, en virtud de la toma de posesión del nuevo juez titular el tribunal se avoca al conocimiento de la causa.
M O T I V A
En primer lugar este juzgador se debe pronunciar sobre la cuestión previa opuesta, que se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, prevista en el numeral 2º segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considerando que el artículo 168 del Código Civil dispone: “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legitimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado.”, y que el artículo 11 de la Ley de Tránsito Terrestre dispone: “ A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”, por lo que siendo claros estos artículos sobre la legitimidad de la persona a quien corresponde la acción, no queda la menor duda de que el demandante tiene legitimidad para intentar la acción en el presente juicio; que aun cuando la parte demandada impugna la copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo que aparece al folio 5 del expediente por constar no en original ni en copia certificada, no desconoce como propietario del referido vehículo al demandante, ni al promover las cuestiones previas, ni al oponer la falta de cualidad, ni al hacer las negaciones específicas al contenido de la demanda (tampoco el garante desconoce la condición de propietario del demandante), y se opone sólo a la legitimidad de éste a intentar acción en forma solitaria y no acompañado de su legítima cónyuge. En consecuencia al no estar controvertida la condición del propietario del demandante sobre vehículo marca Honda identificado en la demanda y porque de conformidad con las normas citadas tiene el demandante legitimidad para intentar la acción, debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.
En lo referente a la falta de cualidad del demandante opuesta por la parte demandada, se observa que la misma es improcedente por los mismos motivos por los cuales se declaró sin lugar la cuestión previa. Así se decide .
En el presente juicio se debate el cobro de daños provenientes de accidentes de tránsito, negando tanto la parte demandada como la garante los hechos y el derecho alegado; debatiéndose también la reconvención compuesta por la parte demandada.
La parte demandante promueve y evacúa la declaración de los testigos LEONARDO ANTONIO CHACIN PINEDA y JOEL JESÚS PEREIRA BRACHO, quienes declaran en fecha 10 de marzo de 1999, ante el Juzgado del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quienes exponen con claridad que observaron el accidente de tránsito ocurrido a la altura del Distribuidor Sabino, en fecha 16 de marzo de 1998, más o menos a las cinco y media, entre el vehículo marca Honda y la camioneta Pick Up perteneciente a la empresa SIFCA, y que la camioneta Pick Up propiedad de la empresa SIFCA impactó violentamente por la parte trasera al vehículo marca Honda, que la camioneta Pick Up, propiedad de la empresa SIFCA se desplazaba a exceso de velocidad y sin observar las más elementales normas del tránsito, observándose que el último de los testigos en las repreguntas señala no recordar la fecha del accidente, lo cual a criterio de este juzgador no invalida su declaración; apreciándose en todo su valor probatorio ambas declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por ser concordantes entre sí y con otras pruebas del proceso, como lo son las contenidas en la contestación de la demanda y en la contestación presentada por el garante, donde el demandado y el garante reconocen como cierto el hecho de que ambos vehículos se desplazaban por el lugar indicado, en la fecha y hora señalados por los testigos y en el libelo de la demanda, y reconocen la existencia del accidente, incluso reconocen como cierto que el accidente ocurrió cuando la camioneta propiedad de la empresa SIFCA le llegó al vehículo Honda por la parte trasera.
La parte demandante promueve también la prueba testimonial del ciudadano EDUARDO SOSA CHIRINOS no constando en el expediente su evacuación.
La parte demandada promueve la declaración de los testigos DOMINGO REYES MARTINEZ y JOSE VICTORIANO BRACHO no constando la declaración de éstos en el expediente. Promueve también la prueba de informes con relación al cumplimiento de las obligaciones laborales del demandante y otros datos personales relativos a éste, no constando en el expediente su evacuación. Así mismo promueve la prueba de experticia sobre los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad del demandante Placas MAM-94M, presentando el experto designado por el tribunal un informe en fecha 06 de octubre de 1999, es decir, cuando ya había transcurrido el lapso para presentar conclusiones y el juicio se encontraba en estado de sentencia, por el cual el tribunal para resolver sobre la valoración de esta prueba observa que el proceso a seguirse en cada juicio está regido por el “principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión”, tiene etapas o fases en las que corresponde adoptar determinadas actuaciones, “de tal modo que si no se cumplen dentro del término que les corresponde, no pueden ya volverse a realizar.” (ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO). El proceso ha sido concebido como de orden público, así tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-00526 de fecha l7 de septiembre de 2003, ha dejado establecido: “...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues, esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...”, en consecuencia por ser extemporánea no se le otorga a esta prueba ningún valor. Así se decide.
Analizadas las pruebas presentadas por las partes, encuentra el tribunal que con la declaración de los testigos LEONARDO ANTONIO CHACIN PINEDA y JOEL JESÚS PEREIRA BRACHO valoradas plenamente ut supra, la cuales son concordantes entre sí y con los hechos admitidos por la parte demandada y por el garante, citados previamente; así como también son concordantes con las actuaciones administrativas levantadas por la Inspectoría del Tránsito de esta localidad, las cuales constan en el expediente del folio 122 al 139, el tribunal forzosamente concluye que se configura lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil que indica: “El que por intención, o por imprudencia, o por negligencia haya causado un daño a otro, está obligado a repararlo...”, y lo establecido en artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre que dispone: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor.”, pues, de las declaraciones de los testigos se desprende el hecho imprudente del conductor del vehículo placa 125-XCY , al afirmar que éste conducía a exceso de velocidad, lo cual es corroborado por este juzgador en Croquis del Accidente que riela al folio 129 en el expediente, donde aparece que el vehículo placa 125-XCY conducido por SERGIO DE JESÚS VALLES EREUT dejó en el pavimento nueve metros con diez centímetros (9,l0 mts) de rastros de freno; imprudencia acentuada por el hecho de impactar este vehículo, al vehículo placas MAM-94M por su parte trasera. En consecuencia, se encuentra que el accidente fue causado por la imprudencia del conductor SERGIO JESÚS VALLES EREUT lo cual genera la responsabilidad civil de la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES FALCÓN C.A (SIFCA), en su carácter de propietario del vehículo placas 125-XCY, tal como consta de TÍTULO DE PROPIEDAD DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES emanado del MINISTERIO DETRANSPORTE Y COMUNICACIONES, el cual aparece en original en el folio 112, así como también genera responsabilidad civil para la empresa aseguradora conforme lo establece el citado artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre, carácter reconocido por el garante en el acto de contestación a la cita de saneamiento y que consta también en Cuadro de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos que aparece al folio 114 del expediente. Así se decide.
No consta en el expediente ninguna prueba del daño emergente que alega el demandante se le causó, por lo que se hace improcedente dicho cobro. Así se declara.
La parte demandada y el garante impugnan el documento administrativo (Avalúo) que aparece en el folio 133 del expediente, observando el Tribunal que los documentos administrativos calificados por la Sala Político-Administrativo de la extinta Corte Suprema de justicia en fallo Nº 300 del 28 de mayo de 1998, expediente Nº 12.818 como una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y que por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. Afirmándose que la especialidad de los antecedentes, administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad y cuyo valor probatorio fue establecido en sentencia del 2 de noviembre de 1993, de la misma Sala Político Administrativa en el expediente Nº 7.286 al definirlos como aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. Observa también el tribunal que el tratadista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su libro DERECHO DE TRANSITO expone: “La experticia es el medio más idóneo para demostrar la cuantía de los daños materiales infringidos al vehículo o a cualquiera otra propiedad de la víctima; en el procedimiento especial de tránsito se practica por un solo perito nombrado por el Tribunal de la causa. Pero el dictamen no basta por sí mismo para probar la existencia de esos daños, los cuales deben ser acreditados a través de otros medios, principalmente la prueba testimonial y el reconocimiento judicial. La misión del experto se limita a establecer el valor de la reparación y de las partes del vehículo que deben ser repuestas. En la generalidad de los casos la relación de los daños materiales y su avalúo consta en las actuaciones que deben practicar la autoridad administrativa, conforme a los ordinales 2º y 3º del artículo 67 L.T.T.
Se ha discutido la validez probatoria de tales actuaciones administrativas, concretamente del avalúo 43, aduciéndose que éste, en el procedimiento civil, sólo cumple la función de determinar la competencia por la cuantía, o el procedimiento de mayor o menor cuantía que debe seguirse, pero en ningún caso es aceptable como medio comprobatorio de los daños, porque la disposición antes aludida se refiere únicamente al procedimiento penal-administrativo, y porque el avalúo no tiene las características de una experticia, es decir, se realiza a espaldas de las partes y carece de motivación en sus conclusiones; no garantiza, pues, el principio de igualdad de las partes. A nuestro modo de ver tal deducción no es correcta: el artículo 76, § Primero, L.T.T. indica al juez civil que debe ordenar <>. Estos serán agregados al expediente con la finalidad obvia de servir como elementos de apreciación en el juicio civil. Además, la evaluación de los daños materiales de la Inspectoría de Tránsito sólo cumple su función en el proceso civil; en el administrativo o en el penal, carece de utilidad la determinación del quantum de los daños de acuerdo a la finalidad propia de uno y otro. Si bien es verdad que el funcionario administrativo practica el avalúo sin la participación y observación de las partes, hay que tomar en cuenta que cualquiera de ellas tiene la posibilidad de desvirtuar el dictamen mediante la evacuación de otra experticia dentro del proceso que, precisamente por su motivación, induzca al juez a desechar el avalúo inicial y a acoger el nuevo (Art. 1.427 C.C.); la ley ha querido ahorrar a las partes la articulación de la prueba, ordenando la pre-constitución del peritaje para que la víctima no tenga que posponer la reparación del vehículo y aguardar la iniciación del juicio y el diligenciamiento de la experticia en su período probatorio. Su contenido tiene valor de presunción de certeza desvirtuable, conforme lo ha señalado la Corte.”. Ante estos criterios, jurisprudenciales y doctrinarios, encuentra este juzgador que la única actuación válida de la parte demandada y del garante, tendiente a enervar el avalúo contenido en el expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Tránsito de esta localidad, se reduce a la declaración testimonial del perito FRANCISCO PIRE DEL MORAL (folio 210), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.428.562 y domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, quien expone que en efecto es perito evaluador del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, que realizó el avalúo al vehículo Marca Honda, color azul, placas MAM-94M en fecha 18 de marzo de 1998, que no se especificó el valor de las pieza por cuanto la marca del vehículo no tiene agencia en esta ciudad, por lo que tuvo que llamar telefónicamente a Caracas y la información se tardó mucho tiempo; que el parámetro que se toma para declarar un vehículo en pérdida total es el porcentaje de destrucción del vehículo; pues, la experticia promovida sobre el vehículo Marca Honda propiedad del demandado no se realizó dentro del lapso de pruebas, sino después de haberse presentado las conclusiones, por lo que fue declarada extemporánea. De la declaración del testigo FRANCISO PIRE DEL MORAL se desprende que en efecto el vehículo placas MAM-94M sufrió perdida total según el porcentaje de destrucción que él verificó, hecho éste último que no ha sido impugnado ni por la parte demandada ni por el garante, ni muchos menos se ha probado que no sufriera pérdida total, por lo que se debe tener este hecho alegado de pérdida total del vehículo propiedad del demandante como debidamente probado; pero se observa que el perito no tuvo a la mano los elementos idóneos para determinar el valor del daño, por lo que el mismo será fijado a través de una experticia complementaria del fallo que se ordena realizar para determinar el valor de un vehículo Marca HONDA, Año 1995, Clase Automóvil, Tipo Sedán con tres años de uso, con su respectiva indexación. Así se decide.
Con relación a la reconvención propuesta, encuentra este juzgador que el demandado reconviniente no probó los hechos que alega en su escrito de reconvención, lo que la hace improcedente y por ende se impone declararla sin lugar. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las cuestiones de hecho y derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de daños y perjuicios materiales, y daño emergente, incoada por el ciudadano FRANCISCO RAMÓN VARGAS HIDALGO en contra de la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES FALCÓN C.A (SIFCA), de la siguiente manera: 1) Procedente el cobro de bolívares por daños y perjuicios materiales causados al vehículo propiedad del demandante, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la cantidad de dinero que resulte de la experticia complementaria del fallo que se acuerda realizar para determinar el valor de un vehículo Marca HONDA, Año 1995, Clase Automóvil, Tipo Sedán con tres años de uso con su respectiva indexación. 2) Improcedente el cobro de daño emergente.
SEGUNDO: Con lugar la cita de saneamiento presentada por el demandado, quedando en consecuencia la empresa garante (COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS ORINOCO) condenada solidariamente con la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES FALCÓN C.A ( SIFCA), al pago de los daños y perjuicios materiales causados al vehículos propiedad del demandante, según el resultado de la experticia ordenada.
TERCERO: Sin lugar la reconvención propuesta por la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES FALCON C.A. (SIFCA), en contra del ciudadano FRANCISCO RAMON VARGAS HIDALGO.
CUARTO: Por no haber vencimiento total en la demanda no hay condenatoria en costas de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO. Se condena al reconviniente en costas por haber vencimiento total en la reconvención.
SEXTO: Por dictarse la presente sentencia fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón. En Punto Fijo a los quince días del mes de diciembre de dos mil tres. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.-
La Secretaria Accidental,
Lesbia Morillo

Nota: La anterior sentencia fue publicada en la fecha indicada ut supra. Conste.
La Secretaria Accidental,
Lesbia Morillo.-