REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Coro, 22 de Diciembre del año 2003
Años: 193º y 144º


EXPEDIENTE N°: 1.978-2003
PARTES:
DEMANDANTE: EDGAR JOSÉ DÍAZ
ABOGADO ASISTENTE: Procurador de Trabajadores en Coro, Estado Falcón, Abog. LUIS JOSÉ REYES
DEMANDADA: Empresa CONSTRUCCIONES LUZ, C.A.
DIRECTOR GERENTE: CRISTÓBAL ANTONIO MORALES VALLES
ACCION: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

NARRATIVA:
La presente causa laboral se inició mediante libelo de demanda interpuesto por el Ciudadano EDGAR JOSÉ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.475.542, domiciliado en esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistido por el Procurador de Trabajadores en Coro – Estado Falcón, Abg. LUIS JOSÉ REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.357; en contra de la Empresa CONSTRUCCIONES LUZ, C.A., registrada en el Registro Mercantil bajo el N° 53, tomo III, folios del 209 al 222, de fecha 22-04-82, en la persona de su Socio y Director Gerente, ciudadano CRISTÓBAL ANTONIO MORALES VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.547.599; por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, las cuales alcanzan a la cantidad de Bs. 853.600.
Alega el actor en su libelo, que comenzó a prestar sus servicios como Electromecánico para la empresa CONSTRUCCIONES LUZ, C.A., desde el día 01-02-03, cumpliendo un horario de 7:00 a.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes, devengando un salario de Bs. 10.000 diarios, hasta el día 16-06-03, fecha en la cual fue despedido; manifestando el actor, que el despido fue injustificado; que ha recurrido a todos los medios extrajudiciales posibles a los fines de que le cancelen sus prestaciones sociales a las cuales tienen derecho, pero no ha podido lograr su objetivo; que recurrió a la Inspectoría del Trabajo, donde se levantó un acta en fecha 13-08-03, la cual anexa al presente libelo; y que es por esta razón que formalmente demanda a la Empresa CONSTRUCCIONES LUZ, C.A., en la persona de su socio y Director Gerente, ciudadano CRISTÓBAL ANTONIO MORALES VALLES, para que convenga en cancelarle o en su defecto sea condenado a ello, sus prestaciones sociales, las cuales discrimina de la siguiente forma: Antigüedad, Bs. 150.000; Vacaciones Fraccionadas, Bs. 186.800; Utilidades Fraccionadas, Bs. 266.800; Indemnización por despido, Bs. 100.000; Indemnización Sustitutiva del preaviso, Bs. 150.000; todo esto para un gran total de Bs. 853.600, que es lo que en definitiva reclama.
Este Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 04-11-2003, admitió la anterior demanda, y acordó la citación de la Empresa demandada CONSTRUCCIONES LUZ, C.A., en la persona de su Socio y Director Gerente, ciudadano CRISTÓBAL ANTONIO MORALES VALLES, para que comparezca por ante este tribunal al Tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, dentro del horario establecido para despachar, previa constancia en autos de haberse cumplido con la notificación del patrono mediante cartel, de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, para dar contestación a la demanda; y a tal efecto, se libraron los recaudos de citación debidamente certificados, e igualmente el cartel de notificación y se entregaron al alguacil para su práctica. En el mismo auto se señaló, que de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se fijan las 10:00 a.m. del tercer día de despacho siguiente al acto de contestación del fondo de la demanda, para que tenga lugar el acto conciliatorio. (f. 07 y 08).
En fecha 01-12-2003, el alguacil de este tribunal, dejó constancia en el expediente que citó a la empresa demandada, tal como fue ordenado en auto de admisión de la demanda. (f. 11 al 13).
En fecha 05-12-2003, siendo la oportunidad para llevarse a efecto el acto de contestación de la demanda en el presente juicio, el tribunal dejó constancia, que la parte demandada no compareció al acto ni por sí ni por medio de apoderado. (f. 14).

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir en el presente procedimiento laboral, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la Empresa demandada CONSTRUCCIONES LUZ, C.A., a través de sus representantes no compareció por sí ni por medio de Apoderado Judicial, tal como consta en el acta de fecha 05-12-2003, que riela al folio 14 del presente expediente.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazo indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
La norma transcrita, establece la llamada confesión ficta; figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión, y que se produce cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba en su favor y siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho.
Sostiene Arístides Rengel Romberg, quien en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil, (Pág. 131, 132, 133 y 134), establece:
“La falta de contestación, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos”
“La rebeldía no se produce, sino por la incomparecencia del demandado a la contestación por las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación, y su omisión o falta produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de Perentorio o precluisivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá ya admitir la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa”.

En armonía con lo señalado up supra, la doctrina en alusión a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, señala:
“Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”
(Emilio Calva Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Pág. 47).

Al respecto, el Criterio de esta Sala de Casación Social ha quedado reafirmado en fallo de fecha 14 de Junio de 2.000, cuando se apuntó:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (…). Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que es constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
(…)
Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”.
Así pues, al haber operado la confesión ficta en el caso de autos, la recurrida, interpretando correctamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha debido declarar con lugar la pretensión, tanto por cobro de prestaciones sociales, así como la reclamación por daño moral, y no sólo lo reclamado por prestaciones sociales. En consecuencia, se declara con lugar la presente denuncia, en lo que a este punto se refiere y, por lo tanto, se repondrá la causa al estado en que el Juzgado superior que resulte competente para conocer de la presente causa, dicte nuevo fallo, en consideración a la confesión ficta que ha operado en el caso subjudice. Así se establece”. (Sentencia N °c247 de la Sala de Casación Social del 18 de Octubre de 2.001, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de Mariela de los Ángeles Aguilar Flores, contra promociones Joana 032, C.A. y otra empresa, bajo el expediente N° 01394).

También el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, el siguiente Criterio:
“…Mientras que el artículo 362 del vigente Código de Procedimiento Civil, se aplica supletoriamente en los procesos laborales, pero solo en aquellos casos en que el demandado no de (sic) contestación a la demanda o lo haga de forma extemporánea.
Lo antes expuesto se evidencia con la trascripción que a continuación se realiza de la decisión de fecha 26 de Julio de 2.001, la cual expresamente señala:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión.
(…) Por otra parte, debe señalarse, que cuando el demandado no da oportuna contestación a la demanda, el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, le concede una nueva oportunidad para que promueva las contrapruebas de los hechos alegados en el libelo de demanda.

En la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio, ninguna de las partes promovió alguna.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que la Empresa demandada no solamente dejó de dar contestación a la demanda, sino que tampoco promovió prueba alguna.
De lo anteriormente trascrito, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda; 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho; 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

El Tribunal pasa a examinar, si en el presente caso proceden estos requisitos:
· En Relación al primer requisito, la Empresa demandada CONSTRUCCIONES LUZ, C.A., no dio contestación a la demanda ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial en el tiempo procesal oportuno, tal como se evidencia en acta de fecha 05-12-2003, que corre al folio 14 del expediente, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia, le es aplicada a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…(omissis)…”
· En cuanto al segundo requisito, Que no sea contraria a derecho la pretensión, debe entenderse que la misma no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiese presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico… (omissis).
Cuando la confesión ficta, aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509 del Código de Procedimiento Civil), el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per sé, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las Leyes de fondos…
En este sentido, tenemos que la parte demandante, Ciudadano EDGAR JOSÉ DÍAZ, asistido por el Procurador de Trabajadores en Coro, Estado Falcón, Abog. LUIS JOSÉ REYES, en su escrito libelar alega:
a) Que comenzó a prestar sus servicios como Electromecánico para la empresa CONSTRUCCIONES LUZ, C.A., desde el día 01-02-03;
b) Que cumplía un horario de 7:00 a.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes, devengando un salario de Bs. 10.000 diarios;
c) Que en fecha 16-06-03, fue despedido de manera injustificada;
d) Que ha recurrido a todos los medios extrajudiciales posibles a los fines de que le cancelen sus prestaciones sociales a las cuales tienen derecho, pero no ha podido lograr su objetivo;
e) Que es por esta razón que demanda a la Empresa CONSTRUCCIONES LUZ, C.A., en la persona de su socio y Director Gerente, ciudadano CRISTÓBAL ANTONIO MORALES VALLES, para que convenga en cancelarle o en su defecto sea condenado a ello, sus prestaciones sociales;
f) Discrimina sus prestaciones sociales de la siguiente forma: Antigüedad, Bs. 150.000; Vacaciones Fraccionadas, Bs. 186.800; Utilidades Fraccionadas, Bs. 266.800; Indemnización por despido, Bs. 100.000; Indemnización Sustitutiva del preaviso, Bs. 150.000; todo esto para un gran total de Bs. 853.600, que es lo que en definitiva reclama.
Esta Juzgadora, luego de hacer un examen detenido de la pretensión del actor y los fundamentos de derecho en que basa la pretensión de los conceptos que reclama por prestaciones sociales, concluye, que la misma no es contraria a derecho, y que la acción propuesta no está prohibida por la Ley, sino amparada por ésta, y así SE DECIDE.
§ Con relación al Tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa que no promovió prueba alguna la parte demandada en su oportunidad legal.

Basándose en los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora forzosamente debe concluir, como efectivamente así concluye, que conforme a lo previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada, Empresa CONSTRUCCIONES LUZ, C.A., quedó confesa, en virtud de no haber contestado la demanda y por no haber probado nada que le favoreciera, asimismo, por no ser contraria a derecho la acción propuesta; y así se DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia y actuando en materia laboral, en virtud de la confesión ficta de la demandada de autos, al no haber probado nada que le favoreciera, y por no ser contraria a derecho la acción propuesta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano EDGAR JOSÉ DÍAZ, asistido por el Procurador de Trabajadores en Coro, Estado Falcón, Abog. LUIS JOSÉ REYES, en contra de la Empresa CONSTRUCCIONES LUZ, C.A., en la persona de su Socio y Director Gerente, ciudadano CRISTÓBAL ANTONIO MORALES VALLES, todos plenamente identificados en autos; de conformidad con los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. En consecuencia, se CONDENA a la parte demandada, CONSTRUCCIONES LUZ, C.A., a pagar al accionante, ciudadano EDGAR JOSÉ DÍAZ, los conceptos siguientes, de conformidad con los artículos 108, primera y segunda parte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Ø ANTIGÜEDAD: (Art. 108) 15 días x 10.000 è Bs. 150.000;
Ø VACACIONES FRACCIONADAS: 18,68 días x 10.000 è Bs. 186.800;
Ø UTILIDADES FRACCIONADAS: 26.68 días x 10.000 è Bs. 266.800;
Ø INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: (Art. 125) 10 días x 10.000 è Bs. 100.000
Ø INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: (Art. 125), 15 días x 10.000 è Bs. 150.000
RESULTANDO UN GRAN TOTAL A PAGAR DE: OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 853.600)
Igualmente se CONDENA a pagar:
- Intereses sobre Prestaciones Sociales: desde el 16-06-2003, fecha en la cual fue despedido el trabajador, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, Tercer aparte del literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Y se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
- Intereses de Mora: por retardo en el cumplimiento de la obligación de pago, de los conceptos por prestaciones sociales antes discriminados, desde la fecha en que terminó la relación laboral por despido del trabajador el 16-06-2003, hasta la fecha de su definitivo pago. El establecimiento de los intereses de mora a pagar, se hará mediante experticia complementaria del fallo. El monto de esos intereses moratorios, se determinará teniendo como base la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país, mes a mes, desde la fecha en que se hizo exigible el pago de tales conceptos por prestaciones sociales, esto es a partir del día siguiente a la fecha en que fue despedido el trabajador 17-06-2003, hasta la fecha de su definitivo pago.
- Indexación o Corrección Monetaria: desde la fecha de la admisión de la demanda 04-11-2003, hasta la fecha del definitivo pago, del monto condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales, de acuerdo a la variación porcentual del índice de precios al consumidor (IPC), que fije el Banco Central de Venezuela; se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena. La Indexación de los conceptos condenados a pagar, tendrá en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor, según las indicadas sobre los precios del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que efectivamente se produzca la cancelación de los conceptos que correspondan.

Asimismo, se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los veintidós (22) días del mes de Diciembre del año Dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abog. NORYS CARRASQUERO
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS H.

En esta misma fecha, siendo las 11:35 a.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión; igualmente, se dejó copia certificada de la misma. Conste.-
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS H.