REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro; 04 de Diciembre de 2003
AÑOS 193º Y 144º
EXPEDIENTE No. 0590-2003
DEMANDANTE: HAYDEE JOSEFINA CAMPOS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.284.228 y domiciliada en la Urb. Las velitas bloque II, apto 01-06, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE Manuel Urbina Villavicencio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 60.195.-
DEMANDADO: MARBELIS J. GUERRERO Y PABLO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 14.136.999 y 6.385.254, domiciliado en la urbanización el bosque, primera entrada, mk.21, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda Del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE Enrique González González, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro; 95.695.-
MOTIVO: Indemnización De Daños Proveniente De Accidente De Transito.-
Se inicia el presente proceso por libelo de demanda, presentado por la ciudadana Haydee Josefina Campos Gómez, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nro: 5.284.228, domiciliada en está Ciudad de Coro, Estado falcón, en la Urbanización Las Velitas, Bloque II, Apartamento 01-06, asistida en este acto por el Abogado Manuel Urbina Villavicencio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 60.295, y de este domicilio, contra, los Ciudadanos: MARBELIS GUERRERO Y PABLO GUERRERO, por INDEMNIZACION DE DEAÑOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO.-
Alega la actora que en fecha 23 de noviembre del año 2002, su vehículo cuyas características son las siguientes: Marca Chevrolet (malibu), colores rojo, vino tinto y gris, placas IBD-836, clase automóvil, tipo Coupe, quien para el momento de los hechos era conducido por el ciudadano Régulo Chirinos Cedeño, titular de la Cédula de Identidad Número: 1.824.124, el cual fue envestido por otro vehículo que en el mismo momento era conducido por la Ciudadana Marbelis J. Guerrero, titular de la Cédula de Identidad Nro: 14.136.99, quien es venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliada en esta Ciudad de Coro, Estado falcón, en la Urbanización el Bosque, Primera Entra M.K-21; en la fecha señalada anteriormente el ciudadano Regulo Chirinos iba conduciendo el vehículo de su propiedad ya antes identificado, por la Avenida Prolongación Los Mediaos en sentido norte- sur, al momento de tratar de cruzar la intersección de las vías (Variantes Sur Prolongación Los Medanos), se desplazaba por la variante sur en sentido OESTE- ESTE, otro vehículo conducido por la Ciudadana Marbelis J. Guerrero cuyas características del vehículo son las siguientes MARCA: FORD, SERVICIO CARGA, PLACAS 252-XFC, modelo 1.992, clase camioneta, tipo: Pick-Up, color Azul, a exceso de velocidad, violando así lo establecido en el Articulo 153 del Reglamento de Tránsito Terrestre, lo que se puede apreciar en el rastro que dejó de once (11) metros luego de impactar con su vehículo y haber girado sobre si en sentido oeste tal y como se evidencia del croquis levantado por los funcionarios de la Inspectoria del tránsito Terres, al ver venir el vehículo el conductor de su carro se para en un presunto pare que existe en la intersección, pero esta Ciudadana, por la potencia excesiva empleada en su camioneta choco su vehículo, por la parte delantera derecha del vehículo conducido por el ciudadano Régulo Chirinos, en momento que se detenía, debido al impacto del vehículo de su propiedad quedó en parte destrozado tal como se evidencia y se demuestra en la experticia levantada por el Funcionario de Tránsito Terrestre y las fotos que acompaño sufriendo daños materiales en las luces delanteras, parachoques delanteros, luces de cruce delanteros y laterales , guardafango derecho, frontal, marco del frontal, parrilla delantera, faros y cocuyos, capo, guardafango delantero izquierdo, colector del aire acondicionado y puertas lo que se puede apreciar, salvo daños ocultos del vehículo, en el expediente levantado por los funcionarios de la Inspectoria del Tránsito aparece en el acta policial que el conductor de su vehículo presentaba aliento etílico, cuestión que es totalmente incierto, y lo que puede ameritar algo en su contra, ya que en ningún momento sometieron al conductor a ningún examen que pudiera dar resultado a través de un alcoholímetro (ingerencia alcohólica), por lo tanto impugno en este mismo acto tal aseveración, igualmente impugno el arrastre de once (11) metros que supuestamente dejo su vehículo lo cual es incierto ya que su vehículo estaba parado y en el croquis del accidente aparece todo lo contrario, correspondiendo dicho rastro a la camioneta, según la trayectoria de dicho rastro que termina en la posición final del otro vehículo (camioneta), en el mismo expediente aparece declaración dada por la Ciudadana Marbelis Guerrero y el cual dice que su vehículo estaba parado cuando supuestamente mi vehículo la chocó entonces se pregunta ¿ Y esos once (11) metros de rastro que dejo su vehículo después del impacto y que aparece en el croquis a que se debió?; si tomamos en cuenta la ubicación del mismo en el croquis elaborado por los fiscales de tránsito terrestre.- Por todos estos razonamientos es por que acude ante su competente autoridad para demandar como formalmente lo hace a los ciudadanos Marbelis J. Guerrero, en su condición de conductora del vehículo y al Ciudadano Pablo Guerrero, en su condición de propietario del vehículo; para que este Tribunal a su digno cargo les condene a cancelarme la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (B. 2.000.000,oo) por concepto de daños y perj8icios por accidente de transito causados a su vehículo mas el daño emergente, de acuerdo a lo establecido en el articulo 1.185 del mismo código Civil, mas la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000oo) por concepto de honorarios profesionales, para los efectos de probar la presente acción intentada promuevo el testimonio de los Ciudadanos Regulo chirinos, conductor del vehículo, José Humberto Guanipa, Yomaira González Naranjo y Gregorio Gomes todos domiciliados en 34sta Ciudad de Coro, Estado Falcón, a fin de que declaren a tenor del interrogatorio que se le formulará en el acto legal correspondiente, igualmente promueve al ciudadano Heriberto Toledo, en su calidad de fotógrafo para que ratifique su actuación.-
En fecha: 24-2-2003, se recibido por distribución la presente demanda, en fecha 12 de marzo de 2003, se le dio entrada, y se formo expediente, se libraron los recaudos de citaciones y se entregaron al alguacil para su practica.-
En fecha: 11 -2-2003, la demandante en la presente causa, le otorgo poder apud-Acta al abogado Manuel Urbina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 60.195, dicho auto se verifico en presencia del Tribunal, en fecha18 de marzo del mismo año, se le dio entrada y se agrega a los autos.-
En fecha: 03-2-2003, diligencia el Alguacil del Tribunal, y consigna las boletas de citaciones, la Ciudadana Marbelis J. Guerrero, se negó a firmar y el Ciudadano Pablo Guerrero, no se encontraba en esta Ciudad de Coro, se le dio entrada y se agrega a los autos.-
En fecha: 12-3-2003, el Tribunal dicta auto, en donde observa que reúne los requisitos establecidos en los artículos 340 y 864 del Código de Procedimiento Civil, por que no siendo contraria al orden público, a las buenas costumbres o dispociones expresa de la Ley, la admite a substanciación la presente causa será tramitada el procedimiento oral, se ordena la citación de los ciudadanos MARBELIS J. GUERRERO Y PABLO GUERRERO, en su carácter de conductor y propietario del vehículo descrito en dicho auto y aquí se dan por reproducidas, se libraron dichos recaudos y se entregaron al Alguacil del mismo para su práctica.-
En fecha: 9-4-2003, diligencia el abogado Manuel Urbina, en su carácter de autos, en donde solicita al Tribunal, se notifique a la ciudadana MARBELIS GUERRERO, quien se negó a firmar de acuerdo a lo establecido en el articulo 218 y se cite al ciudadano Pablo Guerrero, de acuerdo a lo establecido en el articulo 223, ambos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha: 11-4-2003, se le dio entrada a la diligencia suscrita por el abogado Manuel Urbina, en su carácter de autos, y se ordena librar boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del funcionario relativo a su citación.-
En fecha: 23-4-2003, diligencia el Abogado Manuel Urbina, en su carácter de autos, en donde solicita se ordena publicación del cartel de acuerdo al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil para que se practique la citación del demandado Pablo Guerrero, y en esta misma fecha se le dio entrada y se libra el cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha; 30-4-2003, la secretaria del Tribunal realizo la notificación de la ciudadana: Marbelis J. Guerrero y fijo el cartel para la citación del Ciudadano PABLO GUERRERO.-
En fecha: 205-2003, visto y recibido la presente diligencia, suscrita por el abogado Manuel Urbina, con el carácter acreditado en auto, mediante el cual consigna dos ejemplares uno del Diario El Falconiano, y diario Médanos, en sus paginas 8 y 14, se le dio entrada y se agrega a los autos.-
En fecha: 17-6-2003, visto el presente escrito constante de Tres (3) folios útiles, presentado por los Ciudadanos Marbelis J. Guerrero y Pablo Guerrero, asistido por el abogado Enrique Gonzáles González, Inpreabogado bajo el Nro: 95.695, donde se dan por notificados y dan contestación a la presente demanda, agréguese a los autos.-
En fecha: 1-7-2003, el Tribunal dicta auto que aquí se de por reproducido.-
En fecha: 21-7-2003, el Tribunal dicta auto, en donde se le advierte a las partes que el lapso de promoción y evacuación de pruebas y demás actos subsiguientes en el proceso se ventilaran conforme al procedimiento ordinario previsto en el libro segundo del citado código adjetivo Civil.-
En fecha: 19-9-2003, diligencia el Abogado Manuel Urbina, en su carácter de autos, en donde solicita al Tribunal la confesión ficta de los demandados, por estar cumplidos los requisitos que dispone el menciona articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha: 14-10-2003, el Tribunal antes de proveer dicha diligencia ordena hacer cómputos de los días despacho transcurridos desde el 17 de marzo del 2003, hasta la presente fecha, y se hicieron dichos cómputos.-
En fecha: 15-10-2003, visto el escrito de informe constante de 1 folio útil, presentado por el Abogado Manuel Urbina, en su carácter de autos, se le dio entrada y se agrega a los autos.-
En fecha: 10-11-2003, visito el escrito constante de 1 folio útil, contentivo del escrito de informes presentado por el Abogado Manuel Urbina, con el carácter de autos, se le dio entrada y se agrega a los autos.-
LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR:
El Tribunal observa que la parte actora demanda a los Ciudadanos MARBELIS J
GUERRERO y PABLO GUERRERO identificados en auto, por indemnización de daños materiales provenientes de accidentes de Transito, donde alega que en fecha 23 de Noviembre de 2002, el vehículo de su propiedad de las siguientes características Marca: Chevrolet (Malibu), Colores Rojo, Vinotinto y Gris, placas IBD- 836 Clase: Automóvil, Tipo Coupe; conducido para el momento del accidente por Regulo Chirinos Cedeño fue investido por otro vehículo, conducido por la Ciudadana MARBELIS J GUERRERO. En la Avenida Prolongación los Medanos con la Variante Sur, vehículo este con las siguientes características Marca Ford, servicio: Carga, Placas: 252 XFC, Modelo: 1992, Clase: Camioneta Tipo: Pick-up Color: Azul causando daños materiales en la parte delantera por un monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), y por ello demanda el pago de tales daños.
Admitida la demanda se ordeno la citación de los demandados, MARBELIS J GUERRERO y PABLO GUERRERO.
En fecha 17 de junio de 2003, se hicieron presentes los demandados y dieron contestación a la demanda, en su escrito que riela del folio 50 al 52 del expediente; de lo cual observa el Tribunal, que solo la Ciudadana MARBELIS J GUERRERO se encontraba citada mas no el Ciudadano PABLO GUERRERO por lo que en dicho auto, se perfecciono su citación. Ahora bien, desde esa actuación (17-06-2003), hasta la presente la parte demandada, no ha realizado ninguna actuación; es decir que la parte demandada en pleno no realizo ninguna actuación procesal, desde el día que el codemandado PABLO GUERRERO, se dio por citado habiendo operado en consecuencia la confesión ficta en los términos del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte demandada, no dio contestación, a la demanda y no promovió ningún tipo de pruebas, que la favoreciera en su oportunidad y la pretensión del actor no es contraria a derecho por lo que ha operado la confesión ficta en los términos del articulo 362 Ejusdem y así expresamente se establece.
De igual modo debe señalar esta sentenciadora que es reiterado el criterio de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que para que se produjera la confesión ficta deben cumplir 3 requisitos, los cuales deben ser concurrentes para que produzca la confesión ficta que saber: 1) Que el demandado no diera contestación a la demanda, 2) que el demandado no probara nada que le favorezca y 3) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho. Todo lo cual se evidencia de sentencia de fecha 05 de Junio de 2002 de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, de que textualmente expresa:
“…En el caso de autos, como ya se expuso, no se dio contestación a la demanda en su oportunidad, no se promovió ningún tipo de prueba y la pretensión del actor no es contraria a derecho, por lo que debe declararse la demanda CON LUGAR y así expresamente se establece.
Por todo lo expuesto este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón actuando en sede de Transito en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Demanda que por Indemnización de Daños Materiales Provenientes de Accidentes de Transito, intentada en este Despacho por la Ciudadana HAYDEE JOSEFINA CAMPOS GOMEZ con la asistencia del abogado MANUEL URBINA VILLAVICENCIO en contra de los Ciudadanos MARBELIS J GUERRERO y PABLO GUERRERO ambos identificados en autos. Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00) por concepto de indemnización de Daños y Perjuicios Materiales Provenientes de Accidentes de Transito. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso la Juez, se ordena la notificación de las partes mediante boleta de de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. Librese boleta de notificación y entréguese al Alguacil para su práctica.
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Deje copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Provisorio
Abg. Zenaida Mora de López
La Secretaria Temporal
Abg. Carolina Cadenas
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión. Se libraron boletas de notificación y se entregaron al Alguacil para su practica. Conste.
La Secretaria Temporal
Abg. Carolina Cadenas
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