REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Punto Fijo, 01 de diciembre de 2003.

AÑOS: 193° Y 144°

EXPEDIENTE N°. 2002-1630
DEMANDANTE: FRANKLIN JOSE GARCIA PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.772.235, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: AMER RICHANI y CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.685 y 33.138, respectivamente.
DEMANDADO: NELSON GREGORIO ESCALONA RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N°. 9.805.828, domiciliado en la Población de Caja de Agua Arriba, casa N°. 03, de la Parroquia Norte del Municipio Carirubana del Estado Falcón. ,
APODERADOS JUDICIALES: FEBRES JOSE CASTILLO NUÑEZ y MARILIS RIERA CALDERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.302 y 22.083, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO MONITORIO.
NARRATIVA
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Por libelo de demanda recibido por distribución en fecha 13 de marzo de 2.002., el Ciudadano: FRANKLIN JOSE GARCIA PETIT, asistido del abogado AMER RICHANI, interpone la acción por cobro de bolívares por el procedimiento monitorio, en contra del Ciudadano: NELSON GREGORIO ESCALONA RODRIGUEZ.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2.002., Tribunal admite la demanda propuesta.
Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2002, la parte actora, consigna copia del libelo de demanda y del auto de admisión.






En fecha 30 de mayo de 2.002., el Ciudadano: NELSON GREGORIO ESCALONA RODRIGUEZ, asistido de abogado, otorga poder a los abogados: FEBRES JOSE CASTILLO NUÑEZ y MARILIS RIERA CALDERA, identificados en autos.
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2.002., el abogado: FEBRES CASTILLO, solicita copia fotostática certificada de todas las actuaciones contenidas en la causa, incluyendo el libelo y sus anexos.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2.002., el Tribunal acuerda la expedición por secretaría, la copia certificada solicitada por el accionante.
Por escrito presentado en fecha 11 de junio de 2.002., el abogado FEBRES CASTILLO NUÑEZ, solicita la perención de la instancia, alegando que se encuentran llenos los extremos del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de junio de 2.002., la representación judicial del demandado, presenta escrito contentivo de la oposición al decreto intimatorio.

Por auto de fecha 08 de julio de 2.002., la suscrita se avoca al conocimiento de la causa y acuerda notificar a las partes, haciéndoles saber que transcurridos diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la ultima notificación, el proceso continuará su curso en el estado en que se encontraba para la fecha de su paralización.
En fecha 09 y 15 de julio de 2.002., el funcionario respectivo procedió a consignar las boletas de notificaciones debidamente firmadas por las partes.
En fecha 18 de julio de 2.002., el abogado FEBRES JOSE CASTILLO NUÑEZ, observa al tribunal que la letra de cambio acompañada al libelo de demanda fue forjada; en consecuencia, solicita al tribunal, abra la averiguación administrativa correspondiente, para determinar las responsabilidades a que hubiere lugar, y se oficie a la Fiscalía VI del Ministerio Público, a los fines de que aperture la averiguación penal.
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2.002., el Ciudadano: FRANKLIN JOSE GARCIA PETIT, otorga Poder Apud Acta a los abogados: AMER RICHANI Y CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, identificados en autos.
Por auto de fecha 23 de julio de 2.002., el tribunal acuerda oficiar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con sede en esta Ciudad de Punto Fijo, a los fines de que aperture la investigación solicitada por el abogado: FEBRES JOSE CASTILLO NUÑEZ.





Por escrito de fecha 05 de agosto de 2002, el abogado FEBRES JOSE CASTILLO, contesta la demanda incoada en contra de su representado.
En fecha 24 de septiembre de 2002, la representación judicial de la parte demandada promueve pruebas.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2002, el tribunal admite las pruebas promovidas por la representación judicial del demandado.
Por escrito recibido en fecha 13 de enero de 2003, el abogado FEBRES JOSE CASTILLO, presenta informes.
En fecha 16 de junio de 2003, el abogado FEBRES CASTILLO, con el carácter de autos, desiste en todas y cada una de sus partes de la solicitud de denuncia que requirió al tribunal, el día 18 de julio de 2002 y corre inserta a los folios 22 y su vto., y 23 y su vto, por lo que solicita se tenga como no hecha el referido pedimento y sin validez alguna. Solicita igualmente, se dicte la correspondiente decisión en la presente causa.

DEL PROCEDIMIENTO CAUTELAR
En la tramitación de la incidencia cautelar, consta que por auto de fecha 21 de marzo de 2002, el Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado: NELSON GREGORIO ESCALONA RODRIGUEZ, hasta cubrir la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 5.616.000), que comprende el doble de la obligación principal demandada, más el veinticinco por ciento (25%) sobre la misma, por concepto de costas, costos y honorarios profesionales, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de la práctica de la medida preventiva, se libró despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Mediante acta levantada en fecha 26 de marzo de 2.002, el Juzgado Ejecutor de Medidas comisionado, se trasladó y constituyó en la sede del Banco Provincial, Banco Universal, para practicar la medida preventiva de embargo decretada, la cual recayó sobre la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.295.000), saldo disponible de la cuenta corriente signada con el N°. 010800480100035792, cuyo titular es el demandado de autos. Se designó como depositario judicial, al Banco Provincial, Banco Universal, en la persona de su Director: DARIO JOSE GUTIERREZ REYES, identificado en dicha acta, quien estando presente aceptó el cargo, tomándosele en consecuencia, el juramento de Ley.




Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2002, el abogado FEBRES CASTILLO NUÑEZ, solicita al tribunal revoque por contrario imperio el auto dictado en fecha 21 de marzo del año 2002, en el cual se decretó la medida preventiva de embargo sobre bienes pertenecientes al demandado, ya que el instrumento principal de la acción propuesta, carece del requisito exigido en el numeral 8vo., del artículo 410 del Código de Comercio.
En fecha 05 de agosto de 2002 y 24 de septiembre del mismo año, la representación judicial del demandado, ratifica lo solicitado en la diligencia de fecha 04 de julio de 2002.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2002, el tribunal vistas las diligencias de fechas 04 de julio, 05 de agosto y 24 de septiembre del año 2002, suscritas por la representación judicial de la parte demandada, observa que los motivos expresados para revocar por contrario imperio, el auto de fecha 21 de marzo de 2002, resultan ser defensas que solo pueden ser analizadas y decididas por esta Juzgadora en la sentencia definitiva; aunado a la circunstancia, de que el medio idóneo para impugnar el decreto o la ejecución de las medidas preventivas, es la oposición a las mismas, incidencia prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Ríela al folio 17 del cuaderno de medidas, diligencia del abogado FEBRES CASTILLO, recurriendo de la decisión de fecha 01 de octubre de 2002.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2002, el tribunal oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada.
En fecha 22 de octubre el abogado FEBRES CASTILLO, señala las actuaciones que se certificaran a los fines del recurso de apelación.
Mediante nota secretarial, se deja constancia que en fecha 29 de octubre de 2002, se certificaron las copias ordenadas y constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles, se remitieron al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, acompañadas de oficio N°. 2485-495.
Por diligencia de fecha 18 de noviembre de 2003, la parte demandada, desiste de la apelación interpuesta en fecha 07 de octubre de 2002.

MOTIVA
En el libelo, el actor expone:
1.- Que es beneficiario de un giro emitido a su favor y ha sido imposible materializar su cobro desde el 06 de noviembre de 2000.





2.- Que por lo expuesto, demanda al Ciudadano NELSON ESCALONA GREGORIO RODRIGUEZ, para que le pague las siguientes cantidades: DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00), monto de la letra de cambio; los interese moratorios calculados al 24% (sic), según el artículo 108 del Código de Comercio; la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,oo) por concepto de cobranza extrajudicial; un sexto por ciento (1/6 %) por derecho de comisión y las costas y costos del proceso.
En la contestación de la demanda, la representación judicial del demandado expone:
1.- Rechaza, y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos, ni el derecho que se pretende deducir.
2.- Alega:
2.1.- Que la demanda se basa en un documento que presenta características de una letra de cambio, pero desprovista de alguna de sus condiciones intrínsecas, como lo es el libramiento, contemplado en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio, que es el acto por el cual la letra de cambio nace y se pone en circulación, ya que la no aceptada alega, tiene vida jurídica, circula y produce efectos cambiarios, mientras que la letra no librada, es un simple proyecto de letra.
2.2.- Que la aceptación hecha por su representado, es nula, ya que la aceptación significa una relación jurídica entre el librador y librado, y no habiendo aquel, no hay relación jurídica que pueda dar lugar a las obligaciones cambiarias ni de ninguna otra clase.
2.3.- Que en la emisión del título cambiario, el no cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 411 del Código de Comercio, tiene como consecuencia la nulidad del acto, no solamente de la letra de cambio como instrumento, sino también como prueba de la obligación que en ella consta.
Por último, solicita al tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 388 y 389 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decidir la causa como punto de mero derecho, toda vez que la letra de cambio tiene eficacia jurídica propia y no es susceptible de suplirse con otros medios de prueba, ya que al faltar uno de ellos, como lo es la firma del librador, no existe sujeto pasivo de la obligación principal.
Ahora bien, el contradictorio y el debate procesal, se resume a los hechos discutidos o controvertidos por las partes, tanto en el libelo como en la





contestación de la demanda; de manera que, en el presente caso, la parte actora pretende que el demandado, le cancele la suma contenida en la letra de cambio, y los conceptos que señala en el libelo, por cuanto ha sido imposible materializar su cobro desde el 06 de noviembre 2000. Por su parte, la representación judicial del demandado, alega que el instrumento fundamental de la acción, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 411 del Código de Comercio vigente, y por tal razón no vale como instrumento, ni como prueba de la obligación que en ella consta.
Antes de entrar al análisis de las pruebas aportadas y adquiridas en el proceso, considera necesario esta Juzgadora resolver como punto previo a la sentencia, la solicitud que hiciere la parte demandada, en fecha 11 de junio de 2002, de declarar la perención de la instancia por estar llenos los extremos del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

PUNTO PREVIO
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la demanda que dio origen al presente procedimiento, se admitió en fecha 20 de marzo de 2003, y que a los efectos de que el tribunal procediera a elaborar la compulsa, la parte actora consignó copia del libelo de demanda y del auto de admisión para su certificación, el día 09 de abril del mismo año, esto es, dentro del lapso de treinta (30) días, establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar, que la elaboración de la compulsa es carga del tribunal y no de las partes.
Por lo expuesto, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud que hiciere la parte demandada en fecha 11 de junio de 2002, referida a la perención de la instancia.
Resuelto el punto anterior, pasa esta Juzgadora al análisis de las pruebas.
La parte actora promueve, el mérito y valor jurídico en todo aquello que favorezca a su representado, en especial el instrumento fundamental de la acción (letra de cambio), toda vez que el demandado no la desconoció, ni la impugnó, en lo que a su firma se refiere, ni mucho menos el monto contenido en ella; en consecuencia, alega que el deudor-demandado, irreversiblemente ha reconocido el instrumento, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, conforme a lo previsto en el artículo 506 ejusdem, toca a la parte demandada demostrar, el hecho extintivo de la





obligación reconocida, o el pago de la misma, cuestiones que no ha podido probar el accionado (sic), de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil.

La parte demandada, no promovió pruebas.

En el caso sub examine, la representación judicial de la parte demandada, no impugnó, ni desconoció la firma contenida en el instrumento acompañado al libelo de demanda, limitándose a alegar en la contestación a la demanda, que el instrumento cambiario fue acompañado al libelo, sin la firma del librador, lo cual a tenor del artículo 411 del Código de Comercio, lo invalida como letra de cambio.
A los fines de demostrar su afirmación, la parte demandada acompañó a su escrito de contestación, copia simple de la copia fotostática certificada por secretaría, de las actuaciones contenidas en el expediente N°. 2002-1630, hasta el día 30 de mayo de 2002, las cuales rielan del folio 24 al 44 del expediente, constatándose de la copia de la letra de cambio (folio 27) que la misma no se encuentra suscrita por el librador.
Ahora bien, la certificación de un funcionario conforma en sí un documento que merece plena fe, en cuanto a lo que el funcionario declara haber efectuado o constatado.
Así, la publicidad de la copia significa, que el funcionario da fe de que ha tenido a la vista el documento privado original y de que la copia que expide se corresponde con aquél. En otras palabras, se tiene la certeza de que existe el documento privado reproducido en la copia, y que la copia se corresponde con aquél.
Por lo tanto, la copia simple de la copia certificada de la letra de cambio acompañada al libelo de demanda, expedida por la secretaria de éste Tribunal en fecha 31 de mayo de 2003, la cual no fue impugnada por la contraparte, merece plena fe en cuanto a que la misma, es copia fiel y exacta de la original que la contiene.
Consecuencialmente, esta Juzgadora da por demostrado que el instrumento fundamental de la acción, que es aquél del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido, fue acompañado al libelo de demanda, sin contener la firma del librador.
Aunado a la situación anterior, también se observa del instrumento en cuestión, que quien aparece como librado (pagador de la letra), es el Ciudadano FRANKLIN GARCIA, beneficiario de la letra de cambio y parte





actora en el presente proceso.
En la práctica es corriente redactar una letra de cambio dejando en blanco el nombre a cuya orden debe efectuarse el pago, y esta falta coloca el titulo especial, fuera de los efectos que le confiere la acción cambiaria, conforme lo pauta el artículo 411 del Código de Comercio vigente, siendo inadmisible llenar con posterioridad dicho requisito de forma no acorde con la voluntad del librador.
Establece el artículo 411 del Código en comento:
“El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como letra de cambio, salvo los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”.
Así pues, la letra de cambio tiene eficacia jurídica cuando reúna los extremos esenciales para su validez, contenidos en el artículo 410 del Código de Comercio, salvo los casos determinados en el artículo 411 ejusdem. Cuando uno de ellos falta, como lo es la firma del librador, no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el demandado, ni que se haya conservado en poder del beneficiario o de los herederos de ese beneficiario; observándose igualmente, que el hecho de no haber sido tachado ni combatido el referido documento, tampoco podrían subsanar en él, la falta de firma del librador, ya que dicho requisito no es facultativo, susceptible de suplirse con otros medios de prueba.
En consecuencia, el título al cual le falta la firma del librador y reúna los demás extremos de la letra de cambio, puede servir para demostrar otra obligación, que no sea la cambiaria; pero esa acción, no puede darla esta Juzgadora como ejercida en la demanda, cuando en ésta la ejercida fue erróneamente la cambiaria.
Por las consideraciones antes expuestas, y conforme a lo preceptuado en los artículos ut-supra citados del Código de Comercio, el instrumento fundamental de la acción, no puede hacerse valer en éste proceso como letra de





cambio; en consecuencia, la acción por cobro de bolívares, incoada por el Ciudadano: FRANKLIN JOSE GARCIA PETIT, en contra del Ciudadano NELSON ESCALONA RODRIGUEZ, deberá declararse sin lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la acción por COBRO DE BOLIVARES por el procedimiento monitorio, incoada por el Ciudadano: FRANKLIN JOSE GARCIA PETIT, en contra del Ciudadano: NELSON ESCALONA RODRIGUEZ, de conformidad con los artículos 410 y 411 del Código de Comercio.
Se suspende la medida preventiva de embargo, decretada en fecha 21 de marzo de 2003.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274., del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes mediante boleta, la presente decisión.
Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, al primer día del mes de diciembre del año dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER

Nota : La anterior decisión se dictó, publicó y agregó al Expediente a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m ). Se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut supra.-
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. ANA VARGAS HOYER