REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Punto Fijo, 05 de diciembre de 2003.
AÑOS: 193° Y 144°
EXPEDIENTE N°. 2.002-1720.
DEMANDANTE: VALMORE HUMBERTO MICHELENA PEÑA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.706.444, domiciliado en esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
EMPRESA DEMANDADA: RIMEGAS, C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con sede en la Ciudad de Punto Fijo, en fecha 07 de octubre de 1.976, bajo el N°. 2820, folios 33 al 42 del tomo XXII de los libros de Registro de comercio llevados por el referido Juzgado,
DEFENSOR DE OFICIO: CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.568.642, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 33.138.
APODERADOS JUDICIALES: AURA ALICIA BOLIVAR SANCHEZ y RUBEN JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.030.268 y 4.173.560, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.675 y 14.618, en el mismo orden, según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, en fecha 12 de abril de 2000, anotado bajo el N°. 107, del tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
NARRATIVA
Por libelo de demanda recibido en fecha 06 de diciembre de 2002, el Ciudadano: VALMORE HUMBERTO MICHELENA PEÑA, asistido de la abogada: BETZABETH EVELIN MEDINA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 85.063, en su condición de Procuradora de Los Trabajadores del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, demanda formalmente a la sociedad mercantil: RIMEGAS, C.A., por prestaciones sociales.
Admitida la demanda en fecha 10 de diciembre de 2002, se ordenó la citación de la empresa demandada, en la persona de su Presidente, Ciudadano: ORLANDO DE JESUS LUGO, o en su defecto, en cualquiera de sus representantes legales, ubicados en la Avenida Coro, de la Urbanización Santa Irene, Municipio Carirubana del Estado Falcón, para que comparezca al Tribunal en el tercer día de despacho siguiente al que conste en autos su citación, a contestar la demanda incoada en contra de su representada.
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2003, comparece la parte actora, asistido de abogado, consignando las copias requeridas en el auto de admisión, a los fines de librar la boleta de citación.
En fecha 04 de febrero de 2003, el Alguacil titular del tribunal: WINDER MARTINEZ, consigna los recaudos que le fueron entregados para citar a la empresa demandada, en la persona del Ciudadano: ORLANDO DE JESUS LUGO, a quien buscó insistentemente en la dirección indicada por el accionante, y no fue posible ubicarlo.
Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2003, el Ciudadano VALMORE MICHELENA, asistido de abogado, solicita al tribunal la fijación de sendos carteles de emplazamiento, conforme a lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Ríela al folio 16., auto del tribunal ordenando la citación por carteles de la empresa demandada: RIMEGAS, C.A.
En fecha 10 de febrero del presente año, el Alguacil titular del tribunal, fija en la cartelera del tribunal y en la sede de la empresa RIMEGAS, C.A., los carteles de citación correspondiente a la mencionada empresa, según diligencia estampada por el referido funcionario, de fecha 11 de febrero de 2003.
Ríela al folio 16., diligencia suscrita por el accionante, solicitando al tribunal, el nombramiento de un defensor de oficio para la empresa demandada.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2003, el tribunal designa como defensor de oficio, al abogado CESAR MAVO YAGUA, a quien se acuerda notificar para que comparezca por ante éste tribunal, en la oportunidad fijada, a
los fines de su aceptación o excusa al cargo para el cual ha sido designado, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley; asimismo, se le hace saber, que una vez juramentado deberá comparecer al tercer día de despacho siguiente, a contestar la demanda.
En fecha 06 de marzo de 2003, el Alguacil del tribunal, consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado CESAR ENRIQUE MAVO, titular de al Cedula de Identidad N°. 7.568.64.
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2003, el abogado CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, acepta el cargo de defensor de oficio a favor de la empresa demandada, prestando seguidamente el juramento de Ley.
Por escrito recibido en fecha 17 de marzo de 2003, el defensor de oficio contesta la demanda.
Mediante escritos recibidos en fechas 20 y 24 de marzo de 2003, las partes promovieron sus pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente en fecha 27 de marzo de 2003.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2003, se admitieron todas las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.
En fecha 31 de marzo de 2003, el tribunal fija oportunidad para que rindan declaración los Ciudadanos: FERNANDO RAFAEL COLINA HERNANDEZ, ALEXANDER JOSE MALDONADO, CARMEN ROSA DELGADO VALLES, PEDRO ANTONIO PRIMERA SANCHEZ y FRANKLIN JOSE DIAZ CESPEDE.
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2003, el abogado RUBEN JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 14.618, en su condición de apoderado judicial especial de la sociedad mercantil RIMEGAS, C.A., según instrumento poder que acompaña, procede a dar por citada a su representada, la sociedad mercantil RIMEGAS, C.A., y solicita al tribunal, releve de toda obligación al defensor de oficio, puesto que a partir de esa fecha, asume la representación judicial de la empresa demandada.
Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2003, el abogado RUBEN JESUS VILLAVICENCIO, consigna escrito de contestación de demanda, constante de nueve (09) folios.
En fecha 20 de mayo de 2003, la parte actora solicita se computen los lapsos de contestación y promoción de pruebas, luego de la juramentación del defensor de oficio, inclusive, a los fines de dejar sin efecto las actuaciones efectuadas en fechas 10 y 22 de abril del presente año, y se proceda a sentenciar.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2003, el tribunal acuerda la expedición del cómputo solicitado, ordenándose su certificación por secretaría.
MOTIVA
El demandante en el libelo, expone:
a.- Que en fecha 05 de marzo de 1.998, ingresó a prestar sus servicios en calidad de chofer para la firma mercantil RIMEGAS, C.A., devengando durante la relación de trabajo, el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en Gaceta Oficial, siendo el último salario la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 152.480,00), hasta el día Primero de abril de 2002, fecha en la cual se retiró voluntariamente.
b.- Que ante el retardo en cancelarle sus prestaciones sociales, acudió ante el órgano conciliador: Inspectoría del Trabajo, presentando la reclamación correspondiente y no se logró ningún acuerdo conciliatorio por cuanto la parte patronal no asistió.
c.- Que por lo expuesto, demanda a la empresa RIMEGAS, C.A., para que sea condenada en cancelarle sus prestaciones sociales, discriminadas así:
CONCEPTO DIAS Bs.
ANTIGÜEDAD (Art. 108 L.O.T)
(Del 19/06/1.998 al 30/04/1.999) 50 x 3.537,03 176.851,67
(Del 01/05/1.999 al 30/04/2.000) 62 x 4.244,44 263.155,55
(Del 01/05/2000 al 30/04/2001) 64 x 5.093,33 325.973,33
(Del 19/06/2001 al 30/04/2002) 56 x 5.602,66 313.749,32
VACACIONES (Art. 219 L.O.T)
(Correspondiente a 4 años de servicio) 63 x 5.280,00 332.640,00
BONO VACACIONAL (Art.223 L.O.T)
(Correspondiente a los cuatro años de servicio)
DISFRUTE DE VACACIONES (Art. 226 L.O.T) 63 x 5.280,00 316.800,00
d.- Que las cantidades y los conceptos que reclama, ascienden a la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.703.676,67), más los intereses de conformidad con el artículo 92 del Texto Constitucional.
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, el Abogado CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, en su carácter de defensor de oficio de la empresa
RIMEGAS, C.A., lo hace de la siguiente manera:
Rechaza:
a.- Que el Ciudadano VALMORE MICHELENA, haya prestado servicios como chofer a su representada.
b.- Que en fecha 05 de marzo del año 1.998., el demandante ingresara a prestar servicios en calidad de chofer para su representada.
c.- Que el demandante haya obtenido durante la rechazada relación de trabajo, un ingreso mensual mínimo (como salario).
d.- Que el demandante se haya retirado voluntariamente, por cuanto jamás existió relación de trabajo en pro de su representada.
e.- Rechaza todos y cada uno de los conceptos reclamados debido a que nunca existió relación entre el demandante y la demandada.
Ahora bien, antes definir el contradictorio de la presente causa, considera necesario esta Juzgadora, referirse a la actividad desplegada por el abogado RUBEN VILLAVICENCIO NAVARRO, con posterioridad al nombramiento y juramentación del defensor ad litem designado a la parte demandada, abogado: CESAR MAVO YAGUA, quien en la oportunidad legal, procedió a contestar la demanda y a promover pruebas al mérito de la causa.
Sin embargo, consta de las actas procesales que conforman el expediente N°. 202-1720, que en fecha 10 de abril de 2003, el abogado: RUBEN VILLAVICENCIO NAVARRO, acompañando instrumento poder otorgado por la empresa RIMEGAS, C.A., mediante diligencia, da por citada a la referida empresa, y posteriormente, en fecha 22 de abril del presente año, procedió a contestar la demanda incoada por el Ciudadano VALMORE MICHELENA, en contra de su representada.
Dado lo anterior, cabe destacar, que en el proceso venezolano impera el principio de orden consecutivo legal con etapas de preclusión; además de la regla de que cada acto particular debe realizarse dentro del término que corresponde o no puede ejecutarse ya en lo absoluto, que es otro principio del proceso venezolano, llamado de la preclusión, según el cual la parte que deje de actuar en el tiempo prescrito queda impedida o precluida de hacerlo después. De la combinación de estos dos principios, surge el proceso concentrado y se afirma entonces que en el proceso venezolano rige el “principio de orden consecutivo legal con fase de preclusión”.
De esta manera procedió el abogado CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, quien una vez notificado de su designación (folios 20 y 21), compareció al
tribunal a aceptar el cargo, y en ese mismo acto, en presencia de la suscrita, prestó el juramento de Ley (folio 22), para luego en las fases procesales correspondientes, proceder a contestar la demanda y promover pruebas.
Así las cosas, se hace necesario señalar que la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, tiene establecido que los lapsos procesales no constituyen per se unas mera formalidad, sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y, con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.
Por lo expuesto, mal podría está Juzgadora sin subvertir las formas procesales, dar nuevamente por citada a la empresa demanda y otorgarle efectos jurídicos a la contestación de la demanda presentada por el apoderado judicial de la empresa RIMEGAS, C.A., cuando dichas etapas procesales ya habían precluido, rompiéndose el equilibrio procesal con graves riesgos de indefensión para el demandante. Por consiguiente tal como ocurrieron los hechos, se evidencia que la referida contestación de la demanda, resulta inexistente dadas las condiciones en que tuvo lugar.
Aunado a lo anterior, debe esta Juzgadora precisar, que para la fecha de la contestación de la demanda, (17 de marzo de 2003), la suscrita acogió el criterio sustentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, con ponencia del magistrado: Iván Rincón Urdaneta, expediente N°. 01-1973, por el cual dicha Sala estableció lo siguiente:
“…Observa esta Sala que la presente acción se originó por u juicio de ejecución de hipoteca iniciado por el ciudadano Alejandro Rodríguez Rodríguez contra la ciudadana Amelia González Moreno. En dicho procedimiento el Juez de la causa, vista la falta de comparecencia de la parte demandada en el referido juicio, procedió a nombrar un defensor ad litem para la misma a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la intimada, omitiendo emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de embargo formulada por el demandante el 30 de julio de 2001.
Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el
artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7° de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado…”
Por tanto, una vez aceptado y prestado el juramento de Ley, el abogado CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, en su condición de defensor ad litem de la empresa demandada, procedió al tercer día de despacho siguiente, a contestar la demanda.
Ahora bien, esta Juzgadora mantuvo el referido criterio, hasta el mes de junio del presente año, atendiendo al criterio unificado de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial.
No obstante, es de resaltar, que la Sala Constitucional en sentencia N°. 1020, de fecha 02 de mayo de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N°. 02-1322, mantiene el criterio up-supra señalado, en cuanto al defensor ad litem, al indicar lo siguiente:
“…En efecto, si bien en el proceso civil ordinario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, bastaría con el acto de de juramentación del defensor judicial ad litem para entender efectuada la citación del demandado, quien quedaría a derecho, es decir, emplazado para dar contestación a la demanda interpuesta, pues, precisamente, dicho defensor judicial es constituido por el tribunal para entrar en conocimiento de las razones de hecho y de derecho por la que ha sido demandado su patrocinado, y así poder alegar y probar cuanto considere útil para la mejor defensa de sus derechos e intereses privados,…” (Negrillas del Tribunal).
A los fines de definir el contradictorio y el debate procesal en el subjudice, consta de las actas procesales, que el abogado CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, con el carácter de autos, al contestar la demanda que dio origen al presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales, rechazó la existencia de la relación laboral, así como también la causa de terminación de la
misma, el salario devengado y los conceptos reclamados.
Consecuencialmente, negada la relación laboral, el accionante deberá probar la existencia de la misma, para luego declarar la procedencia o no, de los conceptos que reclama, según se determine la causa de finalización de la relación de trabajo.
Trabada así la litis, pasa esta Juzgadora al análisis y valoración de las pruebas adquiridas y aportadas por las partes al proceso.
El defensor ad litem, promueve:
- el mérito y todo el valor jurídico que se desprende de las actas procesales y que beneficie a su representada, en especial la negada y no probada relación de trabajo, y que por tanto, toca a la parte actora probar dicha relación y demás cuestiones reclamadas en el libelo de demandada.
El accionante promueve:
1) El mérito favorable de los autos; 2) Las testimoniales de los Ciudadanos: FERNANDO RAFAEL COLINA HERNANDEZ, ALEXANDER JOSE MALDONADO, CARMEN ROSA DELGADO VALLES, PEDRO ANTONIO PRIMERA SANCHEZ y FRANKLIN JOSE DIAZ CESPEDES, identificados en el escrito de pruebas.
Analizadas las pruebas producidas por las partes y las adquiridas en el proceso, considera esta Juzgadora necesario referirse a ellas en forma expresa, a fin de exponer el mérito deducido de los mismos y lo hace en los siguientes términos:
MERITO FAVORABLE DE AUTOS:
Tanto la parte actora, como el defensor judicial de la empresa demandada, promovieron el mérito favorable de los autos.
Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a no ser promovido un medio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
TESTIMONIALES:
En cuanto a la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, rindieron declaración los Ciudadanos: FERNANDO RAFAEL COLINA
HERNANDEZ, ALEXANDER JOSE MALDONADO, PEDRO ANTONIO PRIMERA SANCHEZ, quienes fueron contestes en sus deposiciones, al decir: que conocen al accionante: VALMORE HUMBERTO MICHELENA; que saben y les consta, que se desempeñaba como chofer para la empresa RIMEGAS; que saben y les consta, por los motivos que exponen cada uno de ellos, que comenzó a trabajar para la empresa RIMEGAS, el día 05 de marzo de 1.998; que la relación laboral finalizó por renuncia, el día 01 de abril de 2002. Los dos últimos testigos nombrados, fueron repreguntados por el defensor ad litem de la empresa demandada, sin entrar en contradicción con las respuestas del interrogatorio de la parte promovente. En tal sentido, y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio a las testimoniales rendidas.
El análisis de las pruebas y la concordancia que debe hacerse de las mismas para arribar a una decisión definitiva y exhaustiva, nos permite afirmar que el accionante comenzó a prestar sus servicios como chofer, para la empresa RIMEGAS, C.A., en fecha 05 de marzo de 1.998 y que la relación de trabajo finalizó por renuncia, el día 01 de abril de 2.002, correspondiéndole los conceptos determinados en el libelo de demanda, los cuales una vez verificados y sumados, alcanzan una cantidad distinta a la expresada en el libelo; en ese sentido, la suma de los conceptos señalados en el libelo es: DOS MILLONES SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 2.061.809,03).
Por todo lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que la acción por prestaciones sociales, incoada por el Ciudadano: VALMORE HUMBERTO MICHELENA, en contra de la empresa RIMEGAS, C.A., deberá declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción por PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el Ciudadano: VALMORE HUMBERTO MICHELENA, en contra de la sociedad mercantil: RIMEGAS, C.A.
Se condena a la parte demandada, a cancelarle a la parte actora sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales discriminados en el libelo de demanda, una vez indexados mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual se ordena y comprenderá los puntos siguientes: 1) Corrección monetaria de la suma que corresponde al actor por
concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, esto es, la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 2.061.809,03), durante el lapso comprendido desde el 01 de abril de 2.002, fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución de la sentencia; 2) Cálculo de los intereses moratorios conforme al artículo 92 del Texto Constitucional, desde el 01 de abril de 2002, hasta la fecha de ejecución de la sentencia.
Se condena en costas a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda notificar a las partes, mediante boleta la presente decisión.
Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA
Abg. ANA VARGAS HOYER
Nota: La anterior decisión se publicó y agregó al Expediente a la hora de la una y veinte de la tarde (2:20 p.m ). Se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut supra.-
LA SECRETARIA,
Abg. ANA VARGAS HOYER
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