REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 01 de Diciembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2003-000120
ASUNTO IG01-X-2003-000109
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Con motivo del ingreso a esta Alzada de la causa seguida contra el ciudadano LUIS EDUARDO MARCANO RUBIO, el Abogado RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS, en su condición de Juez Titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de su conocimiento, conforme a lo establecido en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentada como fue la antedicha Inhibición mediante diligencia del 29 de Octubre de 2003, suscrita ante la Secretaría de esta Instancia Superior Judicial, se dictó auto mediante el cual se acordó designar Ponente a quien, con tal carácter suscribe la presente decisión, en su condición de Jueza de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece:
... En los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el Presidente, si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte..."
Admitida que fue la inhibición en fecha 30 de Octubre de 2003 y aperturada la incidencia probatoria, se procede a decidir el fondo de la situación planteada, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se establece:
Manifestó el Juez Inhibido que procedía a presentar formalmente su inhibición: "... por haber participado como juez Profesional en la resolución de Acción de Amparo interpuesta por los abogados WILMER BRACHO, CARLOS ESCARRÁ Y AMER RICHANI, a favor del imputado LUIS EDUARDO MARCANO RUBIO; decisión que fue violentamente protestada por los seguidores del referido ciudadano, quienes arremetieron contra las instalaciones de este Circuito Judicial Penal y contra los vehículos propiedad de los empleados de este recinto, causando daños considerables; hechos vandálicos que rechazo como Presidente del Circuito puesto que atenta contra los intereses públicos y privados de orden superior; influyendo en mi ánimo como Juzgador afectando mi imparcialidad..."
La Inhibición presentada por el Juez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la causa seguida contra el mencionado ciudadano fue fundamentada legalmente en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1°. Cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
En este sentido, la Doctrina ha establecido que la inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley, la cual tiene su origen en la falta de imparcialidad en el funcionario y tiene por objeto evitar que conozca de una causa un juez legalmente impedido de hacerlo, por lo que la partes nada tienen que temer, por cuanto no conocerá de su causa el Juez a quien la ley se lo prohíbe.
Observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.
En el caso objeto de estudio el Juez Inhibido consideró que se encontraba incurso en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86 y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, por haber participado como Juez en la causa seguida por motivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados Defensores del imputado, por lo cual era forzoso e improcedente que conociera de la misma, como Juez Titular de esta Corte de Apelaciones.
Asimismo, cabe destacar que, aun cuando el funcionario inhibido no promovió los elementos probatorios que demuestran su afirmación, quien aquí decide acoge el criterio de dar al dicho del funcionario inhibido valor probatorio, producido por la presunción juris tantum de veracidad que dimana de sus dichos como funcionario público, referentes a los supuestos de hecho que encuadran en la causal de inhibición alegada, que no podría juzgar, en virtud de los hechos precisos señalados, de manera autónoma e independiente, aunado al hecho judicial público y notorio de los destrozos ocurridos en este Circuito Judicial Penal con ocasión de la Acción de Amparo interpuesta ante este Despacho Judicial a favor del mencionado imputado.
En este orden de ideas y para sustentar lo esbozado anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha establecido el criterio de la inhibición presunta, en el sentido que la inhibición debe ser fundamentada por el funcionario que pretenda sujetarse a ella y en tal sentido ha expuesto:
…no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto (Exp. AA30-P-2001-0578)
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez de la Corte de Apelaciones, ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS. Agréguese el presente Cuaderno Separado a la causa principal seguida contra el ciudadano LUIS EDUARDO MARCANO RUBIO, N° IP01-R-2003-000120. Notifíquese a las partes la decisión tomada. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, al Primero del mes de Diciembre del año dos mil Tres. Años: l93° de la Independencia y 144° de la Federación.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Presidente
ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA
En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes.
La Secretaria.