REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2003-000112
ASUNTO IG01-X-2003-000115

JUEZ PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a esta Alzada decidir las presentes actuaciones, relativas a la Inhibición planteada por el DR. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS, en su condición de Juez Titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° IP01-R-2003-000112, seguida contra los ciudadanos Jesús Ángel Ferrer Flores, Deibis Jesús Córdova Y Emir DaviD Goitía por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES, DAÑOS A LA PROPIEDAD PÚBLICA, entre otros, con base en lo establecido en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentada como fue la antedicha Inhibición mediante diligencia suscrita ante la Secretaría de esta Alzada en fecha 04 de Diciembre de 2003, se aperturó el presente Cuaderno Separado y de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó Ponente a la Jueza Presidente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Observa la Presidencia de este Tribunal Colegiado que el Juez Inhibido indicó las razones por las que procedía a presentar formalmente su inhibición, tal como lo exige el artículo 92 del Cóidigo Orgánico Procesal Penal, como presupuesto de admisibilidad de la inhibición.
Asimismo, la Inhibición presentada por el Juez de la Corte de Apelaciones fue fundamentada legalmente en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8°. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Igualmente la inhibición fue planteada temporáneamente, al haberse formulado luego de dársele entrada a la causa principal seguida contra los ciudadanos antes nombrados, por motivo del recurso de apelación que interpusiera la Defensa, por lo que, en virtud de las razones anteriormente expuestas considera esta Alzada que en el caso de autos es admisible la inhibición del Juez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, toda vez que cumplió con los requisitos establecidos por el legislador para su tramitación y decisión..

Estas razones son suficientes para que esta alzada declare Admitida la Inhibición propuesta, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda abrir una incidencia probatoria de tres días para admitir y practicar las pruebas que los interesados presenten a los fines de la decisión respectiva. Así se decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Notifíquese a las partes la decisión tomada. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los ocho días del mes de Diciembre del año Dos Mil Tres. Años: l93° de la Independencia y 144° de la Federación.



Dra. Glenda Oviedo Rangel
Jueza Presidente


La Secretaria
Ana Patricia Mora


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión.
La secretaria