REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 08 de Diciembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IG01-O-2002-000016
ASUNTO IG01-X-2003-000116
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Corresponde a esta Corte decidir las presentes actuaciones, en virtud de la Inhibición planteada por la Abogada, BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en su condición de Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante diligencia presentada en fecha 04 de Diciembre de 2003, en la causa N° IG01-O-2002-000016, que se sigue en esta Instancia Superior Judicial por motivo de la Acción de Amparo Constitucional incoada a favor de los ciudadanos PERNÍA PIRELA HUMBERTO ANTONIO y ROMERO GÁMEZ MARIO LUIS, por parte de la Abogada FABIOLA DEL CARMEN ARAUJO MATOS, en razón de HABER EMITIDO OPINIÓN EN LA CAUSA, CON CONOCIMIENTO DE ELLA.
Fundamentó la Jueza inhibida la inhibición en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 7°) “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”.
La admisibilidad de la inhibición planteada de conformidad con la disposición antes referida, pasa a ser resuelta por la Presidencia de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 87 eiusdem, en los términos siguientes:
Consta de las actuaciones a los folios 01 al 03, que la Jueza inhibida cumplió con el requisito formal de asentar la inhibición en un acta que suscribió ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, tal como lo ordena el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente fundamentó la misma, expresando las razones o motivos por los cuales consideró que se encontraba afectada en su competencia subjetiva para concoer de la mencionada causa, tal como lo exige el artículo 92 del referido texto legal.
Asimismo, expuso la fundamentación legal de la inhibición planteada en el ordinal 7° del artículo 86 del texto procedimental penal.
En virtud de las razones anteriormente expuestas considera, quien aquí decide, que en el caso de autos es admisible la inhibición de la Jueza BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en su condición de Suplente Especial de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
Estas razones son suficientes para que la Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones declare Admitida la Inhibición propuesta, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda abrir una incidencia probatoria de tres días para admitir y practicar las pruebas que los interesados presenten a los fines de la decisión respectiva. Así se decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Notifíquese a las partes la decisión tomada. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los ocho(08) días del mes de Diciembre del año dos mil Tres. Años: l93° de la Independencia y 144° de la Federación.
Dra. Glenda Oviedo Rangel
Jueza Presidente
Ana Patricia Mora La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión.
La Secretaria