REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 09 de diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001002
ASUNTO : IP01-R-2003-000060


MAGISTRADO PONENTE: MARLENE MARÍN DE PEROZO

Ingresaron a esta Instancia Superior las presentes actuaciones contentivas de Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano Abogado Privado Cesar José Curiel H, en contra de la decisión que, mediante auto, dictara el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de SEGUNDO de Control del Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de junio de 2003, donde decretara la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad al Ciudadano CIRO ANTONIO YAGUA PINEDA, titular de la cédula de identidad N° 9.518.225 con fundamento legal en el artículo 447 ordinal 4° ejusdem.
Ingresadas a este Despacho Judicial, se declaró admitido el recurso, por lo que, encontrándose dentro de la oportunidad legal para decidir, esta Instancia lo hace en los siguientes términos:


CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Interpuso escrito de Apelación el Abogado Cesar José Curiel H, conforme a lo establecido en el articulo 447 ordinal 4° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del Juez de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de fecha 19 de junio de dos mil tres, en la cual después de haber hecho las consideraciones pertinentes al caso Declaró sin Lugar la Solicitud formulada por el Abogado Privado Cesar José Curiel H, en lo que respecta a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano Ciro Antonio José Yagua Pineda, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.518.225, residenciado en Capatarida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, decretándole Medida Preventiva de Privación de Libertad previstas en el Articulo 250 y251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fundamentó su solicitud el Abogado Cesar José Curiel H, en varios puntos a saber:
PRIMERO : Denunció el RECURRENTE, que la juzgadora no señaló con que elementos de convicción acreditó la existencia de un delito de droga, cuando no se encuentran, a su juicio, acreditados en los autos la experticia de certeza que demuestre que la sustancia incautada en el bolso negro dejado por uno o unos pasajeros en la buseta de la linea Extra Urbana Falcón Zulia, conducida por RAMON GARCIA MARIN, es una de las sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; a juicio del defensor no se encuentran llenos los extremos del numeral primero del artículo 250 ejusdem, y no es procedente la privación judicial preventiva de libertad.

Segundo denuncia el RECURRENTE, que no hay elementos de convicción procesal de la participación de su defendido CIRO ANTONIO YAGUA PINEDA, en el presunto delito, no confirmado hasta ahora, por falta de experticia. Dentro de sus fundamentos, alega que su defendido CIRO ANTONIO YAGUA PINEDA, esta en su sitio de trabajo, no esta buscando equipaje, ni encomienda en las instalaciones del Terminal de pasajeros de Coro;
- Que su defendido Ciro Antonio Yagua Pineda, no salió como pasajero de la buseta conducida por Ramón García Marín, de la ciudad de Maracaibo a la 7:00 AM.; del día 15 de junio de 2003.
- Que no le pidideron al Chofer y colector de la buseta encava, color Blanca, Rojo y azul, placa AUC/C5H, el listín de pasajeros para determinar entre los pasajeros quien era el dueño del bolso;
- Que no se constató a MANON teléfono 0416365507, para saber quien o quienes esperaban el bolso en el terminal de pasajeros de Coro, ya que este ciudadano fue quien le dijo al Chofer RAMON GARCIA MARIN, que el bolso lo esperaban en el terminal de Coro, y a la vez GARCIA MARIN, se lo dijo al Sargento de la Guardia Nacional, (Vivas NARANJO), en Dabajuro y este a la vez puso en autos al Capitán ANGEL AGUILLON, y este informó al STTE. MALDONADO NIÑO;
- Que tampoco se pidió la copia del listin al terminal de pasajeros de Maracaibo;
- Que no es cierto que el colector le haya entregado a CIRO YAGUA PINEDA, el bolso en sus manos, ya que: tanto la representación Fiscal como la Juzgadora afirman que los testigos instrumentales MANUEL ANDRADES CASTRO, CARLOS JESUS GARCIA REYES, VICTOR ADOLFO ROMERO REYES, Y GABRIEL ALFREDO GARCIA HIDALGO, habían afirmado que el colector le entregó en las manos el bolso que contenía la presunta droga vigilada por la Guardia Nacional a su defendido CIRO ANTONIO YAGUA PINEDA, no siendo ello cierto por cuanto los que dicen eso, son los dos primeros: ANDRADES CASTRO Y GARCIA HIDALGO, afirman que el colector lo dejó en la puerta por donde salen y entran los buses y las busetas, específicamente, en la casilla de control de chequeo de listín, testimonio este último que coincide con la declaración de su defendido CIRO ANTONIO YAGUA PINEDA, todo lo cual crea una duda razonable sobre la participación de CIRO ANOTNIO YAGUA PINEDA, en el referido hecho presuntamente delictivo (por no existir la experticia que asegure que es droga), y específicamente a que fuera él; el que esperaba la droga en el terminal de pasajeros de Coro; lo que indica que no están llenos los requisitos del numeral segundo del artículo 250 ejusdem, en conclusión no existe el FOMUS BONI IURIS.

Tercero: Alego el RECURRENTE, que la referida decisión es totalmente inmotivada, por cuanto la misma es la trascripción de la solicitud Fiscal, de las actas policiales, y de la declaración de los testigos.

Cuarto: Alega el RECURRENTE, el hecho de que el conductor y colector, hayan abierto el bolso sin testigos exigido al dueño de la Buseta RAMON DIAZ y a los funcionarios Guardia Nacional en Dabajuro, y estos últimos sin seguir el procedimiento de inspección a personas o vehículos; y luego llevar el procedimiento como entrega controlada, sin autorización del Juez de Control vicia de nulidad, el referido y a todo evento así, solicito sea declarado.

Quinto: Alega el RECURRENTE de autos, lo señalado por la Juzgadora de la presunción con el arraigo del imputado hecho demostrado en los autos con la constancia de trabajo que riela en el referido expediente y carta de residencia que acompaño a la presente…”

CAPITULO SEGUNDO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 17 de Agosto de 2003 el Fiscal Séptimo Abogado Roldan de Jesús Di Toro, consignó escrito de contestación del recurso hecho donde alega el Ministerio Público que la decisión recurrida debe ser declarada sin lugar, por cuanto el abogado de la defensa, no cumplió con uno de los supuestos establecidos en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, al no interponer el recurso debidamente fundado, por cuanto no señaló el recurrente a cuales numerales del artículo 447 del Código Orgánico Procesal penal fundamenta su recurso, ya que el legislador es muy claro en especificar cuales decisiones son recurribles ante la corte de Apelaciones, señalando 8 numerales del referido artículo 447, y el abogado de la defensa Abogado Cesar Curiel, no encuadró su recurso de Apelación en ninguno de estos supuestos; cabe señalar que el legislador a este respecto fue cuidadoso al establecer en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Por otra parte, y como segundo punto a debatir del escrito de contestación presentado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en que alega que el Abogado defensor expresa en su escrito, refiriéndose a la decisión del Juez de Control, ”….Sin señalar con qué elementos de convicción acreditado (sic) la existencia apertura de un delito de droga, cuando no está acreditado a lo autos la experticia de certeza que nos demuestra que la sustancia incautada… es una de la sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; en otras palabras, no están llenos los extremos del numeral primero del artículo 250 ejusdem, y por lo tanto no es procedente la privación judicial preventiva de libertad…” (Negritas nuestras). A este respecto señala el referido ordinal 1 del artículo 250 que es procedente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad siempre que se acredite la existencia de…” un Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”, elemento de carácter objetivo, que se encuentra acreditado en el expediente con el acta policial levantada al momento de realizarse la aprehensión del imputado, con las declaraciones de los testigos instrumentales, la planilla de recolección de evidencias y las fotografías de la sustancia incautada, y que se refiere a la constatación de la comisión de un hecho punible cuya acción para perseguirlo no esta prescrita, como lo es delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, y del cual no se puede pretender, como lo indica la defensa, que existía un experticia de certeza, dentro de la inmediatez que nos impone el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, para presentar al detenido ante la autoridad judicial. Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional, por decisión de fecha 25 de Septiembre de 2001, estableció el procedimiento para la incineración de sustancias incautadas, ordenando la realización de una audiencia de verificación de sustancias incautadas, en donde en presencia de las partes se tomo una alícuota (muestra) de la sustancia para su remisión al laboratorio correspondiente para la realización de la experticia, audiencia esta de carácter vinculante, que en ningún momento se ha logrado llevar acabo, impidiendo a este Representante Fiscal ordenar la práctica de la experticia de la sustancia incautada.

Como Tercer punto a debatir en el escrito de contestación del recurso el Representante Fiscal menciona que el recurrente señala que no hay elementos de convicción procesal de la participación de sus defendido en el presunto delito, indicando una serie de diligencias de investigación que se deberían realizar y realizando alegatos propios de la audiencia de juicio oral; con lo que se desnaturaliza el sentido y propósito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Audiencia para la presentación del detenido; el cual no es otro que garantizar los fines del proceso, con una medida de coerción personal sobre la persona que estima que ha sido autor del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con plurales y fundados elementos de convicción que comprometen sus responsabilidad penal y sobre la cual recae la presunción legal del peligro e fuga, establecida en el artículo 251 Parágrafo Primero de la Ley adjetiva penal, por cuanto el hecho punible merece pena privativa de libertad superior a diez años en su término máximo…”





CAPITULO TERCERO
DECISION RECURRIDA

En su decisión el Ad Quo, hace una breve exposición de como ocurrieron los hechos que originaron la solicitud fiscal, generando una decisión por parte del órgano jurisdiccional, la cual es como sigue:
"... Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal fórmula las siguientes OBSERVACIONES... Que ciertamente se encuentran acreditados la existencia de: un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en vista de que la pena que pudiera llegar a imponerse es la de prisión de Diez (10) a Veinte (20) años y tomando en cuenta la magnitud del daño causado, que según la doctrina vinculante; este aspecto no sólo es referido al tipo penal imputado sino también a la repercusión social del hecho delictivo y los daños materiales y morales que produjo y en base a los elementos de convicción presentados, por cuanto se aprecia de las Actas procesales que los Funcionarios al realizar el procedimiento bajo la dirección Fiscal cumplieron estrictamente con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal para el caso en particular. Bajo otro aspecto, se considera evidenciado el peligro de fuga previsto en el ordinal 3° del Artículo 250 y el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la pena para el delito imputado excede de diez (10) años y por la apreciación de las circunstancias del caso, en vista que nos encontramos frente a un tipo penal que ha sido considerado por el más alto Tribunal de la República como Delito de Lesa Humanidad, no solo por tratarse de Estupefacientes y Psicotrópicos el Tipo Penal, sino porque tiene una Relevancia Constitucional y por la importancia del Bien Jurídico Protegido por el Estado. En lo que respecta a la solicitud. Formulada por la defensa Privada en la persona del Abogado Cesar Curiel, se declara sin lugar la solicitud formulada en cuanto a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad para su defendido, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo que respecta a si existen en actas Pruebas o no para determinar la Culpabilidad de su defendido... Por todos los razonamientos antes explanados se declara con lugar, la Medida de Privación Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CIRO ANTONIO YAGUA PINEDA por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, tipificado y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos en perjuicio del estado venezolano.

CAPITULO CUARTO
MOTIVACION PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, alega el RECURRENTE en su escrito de apelación que en la decisión recurrida no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, referido especificamente a que a su juicio no está acreditado a través de una experticia donde exista la certeza que la sustancia incautada es droga.
Al respecto observa esta Alzada que el artículo 250 del texto adjetivo penal, señala:

"El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita..."

Al respecto, PEREZ SARMIENTO, ERIC, en su Obra titulada "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición" Vadel Hermanos Editores, señala:

"En el proceso penal, y generalmente dentro de la sustanciación de la fase preparatoria o sumario, se produce una situación procesal que no corresponde exactamente al cometido o función de esta etapa procesal, pero que es una consecuencia casi ineludible de ella. Se trata del aseguramiento del imputado, es decir, la decisión de que hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha detenido o selñalado como implicada en el hecho punible y que medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona, si se creyere que podría escapar o entorpecer la investigación. Se trata de una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que la solicitud de aseguramiento del imputado se ejerce no desde el momento de la acusación propiamente dicha, sino desde que existe su germen embrionario, la imputación.
Casi todos los ordenamientos procesales penales regulan el asegurameinto del imputado dentro de las disposiciones de la fase preparatoria, por cuanto la necesidad de hacerlo se presenta, por lo general, desde el momento mismo de la incoación del proceso e inicio de la investigación." (Pág 276 277)

En este mismo sentido el Catedrático TAMAYO RODRIGUEZ , JOSE LUIS, en su Obra titulada "Manual Práctico comentado sobre la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal" Editorial Mara, señala:

"Naturaleza Jurídica del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad: El auto de Privación Judicial Preventiva de libertad, aquél que mediante resolución fundada dicta el Juez si constata, despues de oir al imputado, que, efectivamente, aparte de concurrir las circunstancias a que se contraen los numerales 1° y 2° del artículo 250, existe peligro de fuga y de obstaculización y ha de contener los requisitos a que se contrae el artículo 254 (que sustituyó al artículo 263) (Pag 18)

Se observa de la decisión recurrida que la Juzgadora de Instancia, hizo un análisis de los parámetros exigidos por el legislador cuando en su decisión señala:

"omissis. Que ciertamente se encuentran acreditados la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, en vista que la pena que pudiera llegar a imponerse es la de prisión de DIEZ (10) a VEINTE (20) años y tomando en cuenta la magnitud del daño causado, que según la doctrina vinculante; este aspecto no sólo es referido al tipo penal imputado sino tambien a la repercusión social del hecho delictivo y los daños materiales y morales que produjo y en base a los elementos de convicción presentados, por cuanto se aprecia de las actas procesales que los funcionarios al realizar el procedimiento bajo la dirección fiscal cumplieron estrictamente con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal para el caso particular, bajo otro aspecto, se considera evidenciado el peligro de fuga previsto en el ordinal 3° del artículo 250 y el paragrafo primero del artículo 251 del Codigo Orgánico procesal penal.
..y que existen fundados elelementos de convicción, no solamente en el acta policial como se produjo el hecho sino las circunstancias que narra en las que manifiestan de manera detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y que señalan al ciudadano CIRO ANTONIO YAGUA PINEDA autor del delito antes señalado..."

Asimismo el RECURRENTE alega que no existe certeza pues no se practicó la experticia, al respecto observa esta Alzada que la Juzgadora de Instancia señaló en su decisión como punto previo que:

"en esta fase preparatoria el Ministerio Público va a recolectar la fuente de la prueba en aras de localizarlas y asegurarlas con los actos de investigación, pero no tiene eficacia probatoria hasta tanto no se materialice en la fase intermedia como prueba y pueda garantizarse la contradicción. Y en base a estas apreciaciones, tampoco en esta Audiencia de presentación se está ventilando la culpabilidad del imputado cuestiones propias del juicio oral y público,, sencillamente se determina si estan dados los supuestos previstos en la norma para decretar la Medida de Privación de libertad solicitada..."

Analizadas las presentes actuaciones, de las mismas se observa que el Juzgador de Instancia, analizó los parámetros exigidos por el legislador al caso concreto, se ubicó en la aplicación de la norma adjetiva penal y bajo ese análisis valorando las circunstancias que rodean el hecho decreto de manera razonada y con apego a la legalidad, la Medida Preventiva Judicial de Libertad, por lo que es indefectible concluir que esta primera denuncia debe ser desestimada, por inconsistente y en consecuencia asi debe decidirse.

En segundo lugar, como segunda denuncia alega el RECURRENTE de autos, es reiterativo en denunciar que no hay elementos de conviccion de la participación de su defendido, por falta de experticia.
Observa este Tribunal Colegiado que la presente denuncia, está englobada en los parámetros de la primera denuncia debiendo ser aplicados los mismos conceptos explanados por esta Alzada en la primera denuncia, y hacerlos valer consecuencialmente desestimandose la misma por inconsistente.

En tercer lugar, el RECURRENTE en su tercera denuncia, alega que la decisión del Ad Quo es inmotiva, por cuanto la misma es una transcripción de la solicitud fiscal, de las actas policiales y de la declaración de los testigos.
Al respecto, en principio debemos determinar el verdadero alcance de lo que significa inmotiva. En este sentido, el autor Jesús Fernández Entralgo sostiene que:

"motivar significa justificar la decisión tomada, proporcionando una argumentación convincente, e indicando los fundamentos de las operaciones que el juez efectúa. Al explicitar las razones del fallo está en condiciones de convencer a los litigantes (y a cualquier otro auditorio) de que la sentencia no es una toma arbitraria de posición..."

Con fuerza en lo anteriormente transcrito, observa este Tribunal Colegiado que, analizada la decisión recurrida, del contenido de la misma no se observa la inmotiva del fallo tal y como lo aduce el RECURRENTE, dado que las circunstancias particulares del caso fueron apreciadas por el Ad Quo en su decisión, lo que nos lleva a concluir que la misma no adolece del vicio denunciado y que consecuencialmente debe desestimarse esta denuncia por infundada y carente de consistencia y asi debe declararse.



En cuarto lugar, el RECURRENTE en su recurso interpuesto refiere que tanto el conductor como el colector, hayan abierto el bolso sin testigos y exigido al dueño de la buseta Ramon Díaz y a los funcionarios Guardia Nacional en Dabajuro, y éstos sin seguir el procedimiento Inspección a personas o vehículos; y luego llevar el procedimiento como entrega controlada, sin autorización del Juez de control vicia de nulidad el referido y a todo evento solicita sea asi declarado.
Al respecto, del análisis de la recurrida observa esta Alzada que en el presente caso se está en presencia del un tipico caso de flagrancia pues, de la lectura de la recurrida, se desprende, que el conductor al percatarse de la presencia de un bolso en la maletera del vehiculo, lo lógico si no se encontraba ninguna persona que dijera ser la dueña del mismo, era ubicar al dueño y la forma de poder dar con la identificación del propietario del bolso, nos indica la lógica, si no está identificado el maletin o bolso es abriéndolo, a los fines de indagar a quien pertenecía el mismo, pues se trata de un conductor de colectivo que transporta tanto personas como objetos, cosas, y su deber es proteger los bienes ajenos mientras los tranporte y devolverlos a su dueño, a través de la Oficina adscrita a la Linea o Transporte Colectivo para la cual presta sus servicios, pues esa debe ser la conducta cónsona, proceder a indagar la propiedad del mismo para ser devuelta a su dueño.
Lo propio hizo el Ciudadano Dueño del Colectivo, quien ante tal situación irregular que le fuera planteada por el Conductor o Chofer del Colectivo de su propiedad era la de dar aviso a las autoridades, caso contrario, lo hubiese colocado en una situación ilegal y comprometía su responsabilidad en el hecho, por negarse a dar parte a las autoridades sobre esta situación. En consecuencia, considera esta Alzada que se estuvo en presencia de un delito flagrante para lo cual, no se necesita orden judicial previa y la conducta asumida por el Conductor del Colectivo como la de su dueño fue la cónsona y ajustada a la legalidad, caso contrario, los hubiese colocado en una situación ilegal con responsabilidades penales respectivas.

La detención flagrante es una de las dos excepciones del derecho constitucional de la libertad, según lo pautado en el artículo 44, desarrollado por los artículos 248 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, dichas normas no regulan la conducta procesal que debe asumir el Juzgador para resolver la permanencia de la detención en aras de sopesar el derecho de ser juzgado en libertad, puesto que la revisión de los extremos de la detención flagrante como de la libertad del aprehendido, le corresponde al Juez de Control, no siendo un requisito concurrente a la declaratoria de flagrancia la privación de la libertad.
Ante la ausencia de una norma que regle la conducta procesal del juez para determinar la permanencia de la aprehensión flagrante, se debe echar mano lo previsto en el artículo 250 ejusdem y siguientes, a los fines de determinar la privación preventiva de la libertad o el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva.
En relación con lo anterior, en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
 
“… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”.
 
Así las cosas, se observa de la lectura de la decisión recurrida, que el Ad Quo, apreció los elementos de convicción presentados ante esa Instancia Judicial para ser estimados, valorados y con los principios que rigen el proceso penal determinar si se encontraba comprometida la responsabilidad del imputado de autos.
En cuanto a la medida de privación de libertad solicitada por el fiscal actuante, se observa que estamos en presencia de la comisión de un delito sancionado con pena privativa de la libertad, esto es de diez (10) a veinte (20) años de prisión, que no está prescrito de acuerdo a la data de los hechos, y que por la condición de flagrancia se cuenta con suficientes indicios de la autoría del imputado en su perpetración, asi como la valoración del peligro de fuga o de obstaculización realizado por el Ad Quo.
Por todas estas consideraciones, concluye esta Alzada que la presente denuncia debe desestimarse por carecer de fundamentación y asi debe decidirse.

En quinto lugar, el RECURRENTE alega en su denuncia, que lo señalado por la juzgadora de la presunción de peligro de fuga por la cantidad de pena correspondiente al presunto delito, con gravedad del hecho causado como es ella (siC) expresa en la decisión es desvirtuable la referida presunción con el arraigo del imputado hecho demostrado en los autos con la constancia de trabajo que riela en el referido expediente y carta de residencia que acompaño a la presente según sentencia de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón. (22 de Octubre 2002 Ponencia Magistrado Rangel Montes).

Al respecto, es importante acotar que estamos en presencia de la comisión de un delito sancionado con pena privativa de libertad esto es de diez (10) a veinte (20) años de presidio, no se encuentra prescrito y en cuanto al peligro de fuga se debe considerar:
En cuanto a la magnitud del daño causado, se desprende de las actuaciones que estamos en presencia de la comisión de un delito pluriofensivo, atenta contra la vida de los seres humanos, atentatorio al desarrollo, el crecimiento, es un delito de lesa humanidad.
Asimismo. la pena que podría llegarse a imponer en el caso, que es de 10 a 20 años de prision.
De las actuaciones se desprende que se consignó una carta de residencia del imputado de autos, sin embargo, la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, pudiera dejar ilusoria la finalidad de la justicia, aplicando los correctivos a las conductas enmarcadas fuera de la legalidad que traen como consecuencia la propagación de estos delitos que atentan contra la vida de los seres humanos cuyo valor es incalculable, razón por la que considera este Tribunal Colegiado mantener la Medida Privativa decretada por el Ad Quo y en consecuencia desestimar la presente denuncia y confirmar la decisión recurrida por considerar que se encuentra enmarcada dentro de los parámetros legales y asi debe decidirse.

CAPITULO QUINTO
DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos expresados esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO:

Declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por el Abogado Defensor Privado CESAR CURIEL, en defensa del Ciudadano CIRO ANTONIO YAGUA PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.518.225, de este domicilio, imputado en la causa N°IP01-S-2003-001002 por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacinetes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de SEGUNDO de CONTROL de este Circuito Judicial Penal de fecha18 de junio de 2003, dictada en la audiencia de presentación, donde se le decretó la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano imputado CIRO ANTONIO YAGUA PINEDA por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias, Estupefacinets y Psicotrópicos tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacinets y Psicotrópicos.
Notifiquese a las partes de la presente decisión.
Dada Firmada y sellada en la Sala Accidental de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón a los 09 días del mes de diciembre de dos mil tres.
Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON

DRA GLENDA OVIEDO RANGEL
MAGISTRADO PRESIDENTE

DRA MARLENE J MARIN DE PEROZO
MAGISTRADO PONENTE

DR NAGGY RICHANI SELMAN
MAGISTRADO SUPLENTE DISIDENTE

ABOGADO ANA PATRICIA MORA C.
SECRETARIA DE SALA

En la misma fecha se cumplió con lo acordado.

VOTO SALVADO
Quién suscribe, abogado NAGGY RICHANI SELMAN, disiente de forma categórica con la opinión de mis compañeras de Sala sobre la dispositiva de la decisión que antecede, por las razones que a continuación describiré;
En primer término, considero que asiste la razón al recurrente en la segunda denuncia del recurso sobre la ausencia de Fundados elementos de convicción que indiquen la presunta participación de su defendido en el hecho delictual que le imputa la vindicta pública. Al respecto el numeral segundo del artículo 250 del Copp establece literalmente como uno de los requisitos para que sea procedente una medida cautelar, cualquiera sea su naturaleza vale decir, limitativas (cautelar Sustitutiva) o restrictivas (cautelar Privativa) de libertad la exitencia de;

2-. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;...

En atención a ello, si bién es cierto que del contenido de las actas que han subido para su analisis y revisión a ésta Alzada, se extractan elementos de convicción que pudieran dar lugar a inferir a primeras luces, su presunta participación en el hecho que se le reprocha, como por ejemplo, el hecho de que éste fuera el que recibiera el bolso contentivo de la presunta droga de manos del colector del autobusete en el que era transportada, lo cual da lugar a que el Juez a Quo de interpretar que éste (imputado) estaba esperando la misma, no es menos cierto que tal elemento deviene en INFUNDADO, a tenor de lo exigido en el numeral segundo del artículo 250 antes transcrito, toda vez que el mencionado imputado en su descargo manifiesta ser el listinero en el Terminal de Pasjeros de ésta ciudad, con mas de 9 años de servicio en el mismo, dentro de los cuales una de las labores que realizaba dentro de esa dependencia, ademas de la de llevar el control de las vehículos de transporte que salen de dicho términal, la de coadyuvar a los pasajeros cuando se produce el extravío de sus equipajes y ésto le es notificado, por lo que al efecto procede a rescatar el mismo del vehículo de transporte en el cual ingresa al terminal, y lo conduce posteriormente a la oficina respectiva de la linea de transporte utilizada por el usuario cuyo equipaje ha extraviado, deviendo de ello en perfectamente lógico y verosimil tal alegato de descargo hecho por el imputado en su declaración, sobre el porque recibió el bolso del colector del autobus, dicho éste que en atención al principio de presunción inocencia del cual se encuentra investido todo imputado dentro de un proceso penal a tenor de lo pautado en el artículo 8 del Copp, que necesariamente debe ser desvirtuado con otros elementos para poder ser reputado (el hecho de recibir dicho bolso contentivo de un presunta droga en un términal de pasajeros en el cual labora el hoy imputado) como un FUNDADO elemento de convicción que opera en su contra. A su vez, de la declaración rendida por el imputado de marras en la precitada audiencia oral de presentación ante una de las preguntas que le hiciera el fiscal sobre la descripción de los sujetos que preguntaron horas antes por el mencionado bolso contentivo de la presunta droga, éste fue muy preciso al describir a cada uno de los dos sujetos que presuntamente le manifestaron que buscaban un bolso extraviado en un colectivo que venía de la ciudad de Maracaibo, señalando al efecto que eran; "dos sujetos, uno blanco, flaco, alto, de pantalones prelavados y con gorra blanca; el otro moreno de granos, mas gordo que el flaco, usaba franela marrón, zapatos rojos y medía como un metro setenta, ambos se fueron en un vehículo taxi modelo Malibu de color Marrón".

Tal descripción tan precisa hecha por el imputado plasmado en el acta de audiencia de presentación, en aplicación a una Máxima de Experiencia atendiendo sístema de valoración probatoria de la Sana Crítica estatuído en el artículo 22 del nuestra Normativa Penal Adjetiva como único sístema de valoración aceptado dentro de los principios fundamentales que informan el Sístema Acusatorio, denota que el imputado, indudablemente tuvo algún tipo de contacto o comunicación con dos personas de las caracteristicas fisicas que señala, aondando íncluso en detalles del vehículo en que los mismos se marcharon, lo cual constituye a simple vista un argumento defensivo de peso que al no ser desvirtuado por níngun otro elemento cursante en actas, en base al principio de presunción de inocencia, da pleno valor a ese descargo reputandose tal dicho como verdadero. Por tanto, en mi humilde opinión y en éste caso tan partícular, no podría estimarse, como lo hizo el Juez A Quo y lo ratificaron mis compañeras de Sala, como un FUNDADO elemento de convicción el solo hecho de que el imputado recibiera como en efecto recibió (bajo la figura de entrega vigilada), el bolso contentivo de una presunta sustancía prohibida en el términal de pasajeros de la ciudad Coro, habida cuenta que éste (imputado) labora en el referido Términal de Pasajeros como listinero desde hace ya mas de 9 años; siendo necesario por ende para tal estimación de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÖN, otros elementos que coadyuben a éste hecho (recibir el bolso con sustancia ilícita) y que rebatan los argumentos defensivos del imputado, en éste caso de nínguna forma rebatidos.

En segundo término, asiste la razón al recurrente cuando reputa de inmotiva el auto recurrido, por el cual la Juez A Quo decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado CIRO ANTONIO YAGUA PINEDA, incurriendo ciertamente la mencionada Juzgadora en un vicio que viola derechos Costitucionales como el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, al no fundamentar de forma clara, diafana y meridiana cuales son las razones y motivaciones que la asisten para fundar su decisión, incurriendo en falta absoluta de discriminación de los elementos de convicción que fueron valorados por ésta, así como cuales fueron desechados y el porque del tal desecho, para proceder como en efecto procedió, a proferir la decisión interlocutoria mas gravosa que existe para un imputado dentro del proceso penal, tal como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en total contravención con lo pautado en el encabezamiento y numeral tercero del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan así suficientemente expresadas las dos poderosas razones por las que disiento categóricamente de la opinión mayoritaria de mis dos compañeras de Sala, y por las que discurro del presente fallo.
MAGISTRADO DISIDENTE
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
MAGISTRADA PONENTE
MARLENE MARIN DE PEROZO
MAGISTRADA

GLENDA OVIEDO RANGEL

LA SECRETARIA

ABG. ANA PATRICIA MORA C.