REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON.

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

SANTA ANA DE CORO, 19 DE DICIEMBRE DE 2.003.

AÑOS 192º Y 144º


ASUNTO PRINCIPAL: IJ01-P-2003-000018.

ASUNTO: IJ01-P-2003-000018.


Auto de Negativa de Cambio de Medida Menos Gravosa.

Vista y analizada la solicitud interpuesta por las Defensoras Privadas: NADEZCA TORREALBA SIERRA Y MARIA ELENA HERRERA M. En representación de su Defendida: MARILU ROMERO SILIE, Quienes es Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°-V- 12.427.722, Residenciada en el Barrio Las Piedras, Calle Principal, Casa S/N°, Punto Fijo, Estado, Falcón, y actualmente recluida en el Internado Judicial de este Estado, a quien se le Sigue Asunto por ante este Tribunal, Signado con el Numero: IJ01-P-2003-000018, por la Presunta Comisión del DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del Ciudadano: GUMERCINDO ANTONIO ARCIA SECO, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 en sus Ordinales 1°, 3°, 4° y 10°, de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, donde solicitan al Tribunal que de conformidad al Presunción de la Inocencia, y de los Derechos Humanos, el Cambio del Sitio de Reclusión, de su Defendida.

El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

1- De la revisión de la Presente Asunto se evidencia que en Fecha 01-02-2003, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, previa solicitud de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, pone a disposición a los Imputados: JOSE ANTONIO PACHECO RUIZ y CAROLINA RODRIGUEZ, y solicita le sea Decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo pautado en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Presunta Comisión del DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del Ciudadano: GUMERCINDO ANTONIO ARCIA SECO, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 en sus Ordinales 1°, 3°, 4° y 10°, de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y en Fecha 01-02-2003, el Tribunal Quinto de Control, fija Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos y posterior a este Acto la Audiencia de Presentación, y en la Audiencia de Presentación a solicitud de la Defensa, le concede el Derecho de Palabra a la Imputada Ciudadana: CAROLINA RODRIGUEZ, a los fines de que aporte los Datos Verdaderos de su Identificación, los Cuales no aporto en el momento de la Detención, por Temor, Identificándose como, MARILU ROMERO SILIE, y el Tribunal Decreto Medida de Privación Preventiva de libertad a los Acusados de Autos, de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

2- En Fecha 05 de Mayo de 2003, se realizó la Audiencia Preliminar, y el Tribunal Quinto de Control Admitió Parcialmente la Acusación, Admitió Totalmente las Pruebas de la Fiscalia, y se Admite la Prueba de la Defensa, pruebas que se considerar Pertinentes y necesarias parta ser Debatidas, en otra etapa del Proceso, Se Apertura El Juicio Oral y Público al Acusado de Autos y se decreta sin lugar el pedimento de la Defensa del Cambio de Medida, ratificándose la Privación Preventiva de Libertad.

En Fecha 09 de Mayo de 2003, el Tribunal Primero de Juicio recibe la Causa, le da entrada y de conformidad a lo pautado en el Artículo 342 se Fija la Audiencia Oral y Pública, para el Día 10-06-2003 a las 9:00 de la Mañana, y para el Día 16 de Mayo de 2003 alas 8:30 de la Mañana, ordena la realización de Sorteo Ordinario y de esta manera constituir el Tribunal Mixto que conocerá del presente Asunto, el 02 de Septiembre de 2003 alas 8:30 de la Mañana, se realizó el Sorteo Ordinario, y en Fecha 27 de Junio se celebró la Audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas, quedando constituido el Tribunal Mixto de la Siguiente manera. Juez Presidente Abogada: ZELLYN URDANETA DE NAVAS, Titular Uno: EDGAR FRANCISCO GONZALEZ y Titular Dos: JULIAN IGNACIO LUCENA MENDOSA y se manera inmediata en el mismo Acto se Fijo el Juicio Oral y Público, para el 28-08-2003, a las 09:00 de la Mañana. Llegado el Día para la Celebración del Juicio Oral y Público, en la Causa en comento, previo al Acto la Ciudadana: MARILU ROMERO SILIE, presenta un Escrito, donde exonera la Defensa Privada y Nombra en su Lugar a las Abogadas Privadas: NADEZCA TORREALBA SIERRA Y MARIA ELENA HERRERA M. quines se Juramentan en Sala y solicitan el Diferimiento del Juicio para Imponerse de las Actas y poder Ejercer Dignamente el Cargo encomendado por la Acusada, y el Juicio es Fijado por Auto separado de Fecha 01 de Septiembre de 2003, fijándolo para 06 de Octubre de 2003 a las 8:30 de la Mañana, y llegado el Día para la celebración del Juicio el mismo se difiere por cuanto la Ciudadana Juez Abogada: NORQUIS AGUILAR DUNO, entregara el Tribunal a la Juez Titular Abogada SOLANGEL CASTILLO DE V, en base a los Principios de Inmediación y Continuidad, el cual se fijara por Auto separado, de Fecha 04 de Noviembre de 2003 fijándose el Juicio Oral Y Público para 15-12-2003, a las 9:00 de la Mañana, pero llegado el Día para la Celebración del Juicio la Ciudadana Secretaria de Sala verifica la Presencia de las Partes, dejándose constancia de la Incomparecencia de la Representación Fiscal y de los Testigos y Expertos a excepción de los Ciudadanos: ELVIS MORALES y SIMÓN ALVARES, fijándose el Juicio de manera Inmediata en Sala para el Día 15-01-2004 alas 8:30 de la Mañana, si bien es cierto no se ha podido realizar el Juicio Oral Y Público a los Acusados de Autos, no es menos cierto que el Tribunal ha Actuado diligentemente y de conformidad a las Normas Procesales a fijado los Actos, pero por causa no imputable el Tribunal no se han podido realizar, pero esto no quiere decir que las Circunstancias que dieron origen a la Aprehensión de los Ciudadanos, y la Imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hayan variado hasta el momento, y con la Agravante que la Ciudadana: MARILU ROMERO SILIE, dio una Identificación Falsa al momento de su Detención, lo que hace presumir a esta Juzgadora un comportamiento desleal durante el Proceso. La Defensa Agrega a su Escrito de Solicitud una Decisión, de Fecha 4 de Diciembre de 2003, de el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, con sede en Punto Fijo, pero la misma no es vinculante, para este Tribunal.


4- El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que el Imputado tiene la potestad de solicitar cuantas veces lo consideré pertinente, la revisión, la revocatoria o sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Menos Gravosa, el Juez esta en la Obligación de dar respuesta oportuna a su solicitud, de la revisión del Presente Asunto se evidencia, es que las condiciones que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado que sigue existiendo el Peligro de Fuga y el Peligro de Obstaculización de la Investigación ( Artículo 251 y 252 Ejusdem), y La conducta de los Acusados, pudiera traducirse, Obstaculizar, Obstruir, Entorpecer, el desarrollo del Proceso.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD de las Defensoras Privadas: NADEZCA TORREALBA SIERRA Y MARIA ELENA HERRERA M, en representación de su Defendida: MARILU ROMERO SILIE, Quienes es Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°-V- 12.427.722, Residenciada en el Barrio Las Piedras, Calle Principal, Casa S/N°, Punto Fijo, Estado, Falcón, y actualmente recluida en el Internado Judicial de este Estado, de la Aplicación una Medida Menos Gravosa a favor de su Representada, y se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo pautado en los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Presunta Comisión del DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del Ciudadano: GUMERCINDO ANTONIO ARCIA SECO, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 en sus Ordinales 1°, 3°, 4° y 10°, de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto las Condiciones que dieron Origen a la Privación Preventiva de Libertad no Han variado, de conformidad a lo pautado en los Artículos 4, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se Decide. Es todo Librasen las Notificaciones a que hubiera lugar. Cúmplase.


LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. SOLANGEL CASTILLO DE V.

LA SECRETARIA.

ABG .LYDDA BENITEZ DE TORRES. .
ASUNTO PRINCIPAL: IJ01-P-2003-000018.