REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Tribunal Primero de Ejecución
Santa Ana de Coro, 17 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: IL01-P-2002-000036

AUTO DE COMPUTO DE PENA

Por cuanto este Tribunal observa que existe un error en el cómputo de pena elaborado en fecha 01 de Agosto de 2002 procede de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 ejusdem, a reformarlo en los siguientes términos: La presente causa es seguida contra los ciudadanos SIGIFREDO GOENAGA, CARLOS LUIS PEROZO Y LARRY ACOSTA, en tal sentido se observa que el primero de los nombrados ciudadano Sigifredo Goenaga, fue condenado por el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Febrero de 2002, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Dicho ciudadano fue privado de su Libertad en fecha 08 de Agosto de 2001, según consta en el Libro Diario de Labores Llevados por el Tribunal Segundo de Control de esa fecha, por lo que hasta la presente fecha ha permanecido en el Internado Judicial del Estado Falcón y la Cárcel Nacional de Maracaibo durante DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DIAS. A tal efecto se observa que el referido penado cumplirá la totalidad de la pena impuesta en fecha 08 de Febrero de 2012, pudiendo optar por las medidas de pre-libertad de la siguiente manera:

Destacamento de Trabajo, a partir del 02 de Marzo de 2004, fecha en que cumplirá un cuarto de la pena impuesta, es decir Dos (02) años, Siete (07) Meses y Veintidós (22) días.

Régimen Abierto, a partir del 18 de Enero de 2005, fecha en que cumplirá un tercio de la pena impuesta, es decir, Tres (03) años, Seis /06) meses y Diez (10) Días.

Libertad Condicional, A partir del 28 de Agosto de 2008, cuando haya cumplido las 2/3 partes de la pena, es decir, Siete (07) años y Veinte (20) días.

Confinamiento: A partir del 15 de Julio de 2008, cuando cumpla las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, Siete (07) años, Once (11) Meses y Siete (07) días.

Con respecto a los ciudadanos CARLOS LUIS PEROZO Y LARRY ACOSTA, bien identificados en las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que los mismos fueron condenados por el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Febrero de 2002, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS. Dichos ciudadanos fueron privados de su Libertad en fecha 08 de Agosto de 2001, según consta en el Libro Diario de Labores Llevados por el Tribunal Segundo de Control de esa fecha, por lo que hasta la presente fecha han permanecido en el Internado Judicial del Estado Falcón y la Cárcel Nacional de Maracaibo durante DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DIAS. A tal efecto se observa que los referidos penados cumplirán la totalidad de la pena impuesta en fecha 08 de Agosto de 2009, pudiendo optar por las medidas de pre-libertad de la siguiente manera:

Destacamento de Trabajo, a partir de la presente fecha, por cuanto tiene cumplida más de un cuarto de la pena impuesta, es decir Dos (02) años de presidio.

Régimen Abierto, a partir del 08 de Marzo de 2004, fecha en que cumplirán un tercio de la pena impuesta, es decir, Dos (02) años y Ocho (08) meses.

Libertad Condicional, A partir del 08 de Diciembre de 2006, cuando hayan cumplido las 2/3 partes de la pena, es decir, Cinco (05) años y Cuatro (04) meses.

Confinamiento: A partir del 08 de Agosto de 2007, cuando cumpla las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, Seis (06) años.

Notifíquese del presente auto a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, a los penados y a la Defensa. Certifíquense las copias correspondientes del cómputo y con oficio remítanse a la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia, al Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón y del Estado Zulia. Cúmplase.-

El JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

ABG. HELY SAUL OBERTO REYES.
EL SECRETARIO,

ABG. KELVIN VILLALOBOS.

Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente. Conste.-



EL SECRETARIO,

ABG. KELVIN VILLALOBOS.