REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Coro, 08 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: IL01-P-2002-000034


AUTO OTORGANDO REGIMEN ABIERTO

Vistas y estudiadas detenidamente como han sido las actas que integran la presente causa y siendo la oportunidad legal para decidir acerca de la procedencia del Beneficio de Régimen Abierto a favor del penado WILMER RAFAEL LUGO TORRES, quien es de nacionalidad Venezolana, Casado, de oficio Taxista, residenciado en la Calle Nro. 168, Casa Nro. 40, Municipio San Francisco, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.927.619 y actualmente gozando del Beneficio de Destacamento de Trabajo en esta ciudad de Coro y pernoctando en el Internado Judicial Penal del Estado Falcón, quien fue condenado por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal a cumplir PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial que rige la materia en perjuicio del Estado Venezolano, a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO:. Consta en la causa Auto de Computo de Pena realizado por este mismo Tribunal de Ejecución en fecha 11 de Noviembre de 2003, mediante el cual se declara que el penado Wilmer Rafael Lugo Torres, puede optar por el Beneficio de Régimen Abierto a partir de esa misma fecha, ya que se observa que el mismo ha cumplido Tres (03) Años, Seis (06) Meses y Veintiocho (28) días de Prisión, lo que equivale a mas de Una Tercera (1/3) Parte de la Pena Impuesta, faltándole por cumplir, Seis (06) Años, Cinco (05) Meses y Dos (02) Días, Pena que cumplirá el 11 de Mayo de 2010, evidenciándose que el Penado se encuentra dentro de los parámetros para optar al Beneficio solicitado.
SEGUNDO: Corre Inserto en el presente Asunto Informe Psico-Social realizado al Penado procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón del cual se desprende lo siguiente: DIAGNOSTICO: “ Presenta algunos aspectos Psicológicos para el perfil del residente:
No presenta trastornos mentales de tipo psicotico
No presente rasgos de personalidad severas
Capacidad para postergar gratificaciones
No presenta problemas de Fármaco-dependencia
Capacidad para reconocer aspectos negativos de su vida.
Capacidad para reconocer el delito
Se responsabiliza por el hecho punible y las consecuencias negativas del mismo
Respeta la Integridad del otro
. PRONOSTICO: FAVORABLE.

TERCERO: Consta en el presente Asunto Informe Conductual procedente de la dirección del Internado Judicial del Estado Falcón en el cual se hace constar lo siguiente que el penado Wilmer Rafael Lugo Torres desde la fecha de su ingreso a ese Centro de Reclusión ha observado Conducta Buena."

CUARTO: Riela Inserto en el presente Asunto Constancia de Residencia del ciudadano Wilmer Rafael Lugo Torres, la cual es la siguiente: Avenida Principal La Pomona, Casa Número 105-A-95, Maracaibo, Estado Zulia.

QUINTO: Riela inserto al folio 296 de la presente causa, oferta de empleo realizada por el ciudadano Gustavo Barrera, Vicepresidente de la firma mercantil Instalaciones de Líneas Eléctricas Barrera, Compañía Anónima, situada en el Barrio El Pedregal, Avenida 84, Nro. 93-16, Maracaibo, Estado Zulia, al ciudadano Wilmer Rafael Lugo Torres.

Por todo lo antes expuesto y encontrándose satisfechos los requisitos exigidos por la Ley lo procedente y ajustado a Derecho es otorgar Beneficio solicitado; en tal virtud este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Concede el Beneficio de Régimen Abierto al Penado: Wilmer Rafael Lugo Torres, anteriormente bien identificado, Beneficio que deberá cumplir en El Centro de Tratamiento Comunitario Insp. “RAFAEL ANTONIO OCHOA CASTRO", ubicado en Maracaibo, Estado Zulia; donde permanecerá cumpliendo con las normas y obligaciones que le impongan en dicho centro. Igualmente se le impone al penado las siguientes condiciones: Primero: Establecerse laboralmente en la jurisdicción donde se encuentra ubicado el Centro de Tratamiento arriba señalado. Segundo: No Portar Armas. Tercero: no consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y no visitar locales donde se fomenten juegos de envite y azar. Cuarto: Evitar relacionarse con personas de dudosa reputación. Quinto: Cumplir con las normas Impuestas por el Centro de Tratamiento Comunitario. A tal efecto se Ordena el Traslado del mencionado Penado a dicho Centro el cual deberá ser efectuado por la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón. Certifíquese las copias correspondientes de la presente decisión y con oficio remítase a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón y del Estado Zulia, a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón, a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario Insp. “RAFAEL ANTONIO OCHOA CASTRO", líbrese la boleta de traslado y el respectivo Exhorto al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico, a la Defensa y al Penado Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ABOG. HELY SAUL OBERTO REYES.


EL SECRETARIO

ABOG. KELVIN VILLALOBOS.