REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Tribunal Primero de Ejecución
SANTA ANA DE CORO, 09 de Diciembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: IK01-P-2002-000016


Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa seguida en contra del penado NEDYDIS DEL CARMEN GARCIA DE JEREZ, Venezolana, Abogada, Mayor de edad, Casada, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.604.423, y Domiciliada en la Urbanización “Las Brisas del Mar”, Calle Casigua, Casa Nro. 05, Punto Fijo, Estado Falcón, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a realizar el computo de pena respectivo, y en tal sentido se observa que la referida Penada fue condenada en fecha 31 de Enero de 2000, por el Tribunal Primero Unipersonal de Juicio de este mismo Circuito judicial Penal a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, por la comisión del Delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (vigente para la época), en perjuicio del Estado Venezolano. Consta en actas que la penada fue privada de su libertad en fecha 06 de Diciembre de 1999, y en fecha 09 de Diciembre de 1999, se le impone de medidas cautelares menos gravosas, de las dispuestas en los ordinales 3, 4, 5 y 6 del articulo 265 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha. Luego en fecha 31 de Enero del año 2000, el Tribunal Primero Unipersonal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal decreta la encarcelación de esta ciudadana, con motivo de Sentencia Condenatoria dictada en su contra por es misma Instancia Judicial y luego este mismo Juzgado le cambia esa medida por una menos gravosa, de las contenidas en el artículo 265 del ya derogado Código Orgánico Procesal Penal, condición esta en la que se mantiene hasta la presente fecha. Ahora bien, siendo que desde la fecha de detención de la penada y la Sub-secuente imposición de Medidas Cautelares menos gravosas, hasta la presente han transcurrido Cuatro (04) años y Cinco (05) días, este Juez de Ejecución de penas considera que con respecto a la pena de Dos (02) años de Prisión, tal sanción ya ha sido cumplida y así se declara. En cuanto al cumplimiento de la Sanción Pecuniaria impuesta de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares, siendo que no consta que la penada haya dado fiel cumplimiento a la misma, se acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar Audiencia para el día Jueves 18 de Diciembre de 2003 a las 10 am, a los fines de imponer a la penada de su situación procesal y de las Alternativas de cumplimiento de pena a la cual se puede acoger para el cumplimiento de la sanción impuesta en su contra. Notifíquese a las partes de la celebración de la audiencia antes mencionada. Cúmplase.-

El JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

ABG. HELY SAUL OBERTO REYES.
EL SECRETARIO,

ABG. KELVIN VILLALOBOS.

Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente. Conste.-



EL SECRETARIO,

ABG. KELVIN VILLALOBOS.