REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Coro
Tribunal de Ejecucion Sección Adolescente
Coro, 3 de Diciembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IY01-S-2002-000001
ASUNTO : IY01-S-2002-000001
Visto el escrito presentado por la abogado LIsdith Ferrer Ballestero, defensora Publica de la sección de adolescente del Estado Falcon, actuando en su carácter de defensora del sancionado adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, venezolano, quien se encuentra cumpliendo sanción de privativa de libertad por el delito de Homicidio calificado, mediante la cual expone: ratifico la solicitud de traslado de mi defendido en fecha 18-06-03, al internado Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy, por cuanto sus familiares residen en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, siendo para ellos mas fácil trasladarse hasta San Felipe, de conformidad con el articulo 630 Literales “F” y “h”, y 631 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
A los fines de resolver sobre la presente solicitud, este tribunal en principio fijo para el día 08-12-03, una audiencia pero en virtud de la celeridad procesal se acuerda pronunciarse mediante este auto y en efecto deja sin efecto la celebración de la audiencia y pasa a hacer las consideraciones necesarias: Primero: Este asunto fue radicado del Estado Lara para el Estado Falcon por el Tribunal Supremo de Justicia, previa solicitud de las partes debido a la conmoción que había tenido el hecho en ese Estado. Segundo: En fecha 01-10-02, fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de cuatro (4) años. Tercero: En fecha 15-07-03 se celebro audiencia a los fines de decidir el traslado del mencionado adolescente al Estado Yaracuy, siendo negada dicha petición. Cuarto: Artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Derechos de los adolescentes sometidos a privación de libertad. Literal “A”: “Permanecer internado en la localidad o en la mas próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables”.
Se observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece unas normas relativas a la permanencia del adolescente en un sitio más próximo al de sus allegados “siendo este sitio el Estado Yaracuy”. El propósito, espíritu y razón del legislador es propiciar el desarrollo integral del adolescente mediante el apoyo de sus familiares, constituyendo este en uno de los pilares fundamentales para su desarrollo ya que de una u otra forma contribuiría a irlo adecuando a una sana convivencia en sociedad. Es por Es por lo que este Tribunal de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, acuerda el traslado del Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, al internado Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy y en consecuencia la declinación de competencia, en el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Yaracuy, todo de conformidad con los artículos 614 y 631 en su literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Remítase el presente asunto al Juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Yaracuy mediante oficio. Libérese boleta de traslado y remítase la misma con oficio al internado judicial de esta ciudad. Notifíquese a las partes. Notifiquese al archivo y remitase las evidencias al C.I.C.P.C.
El Juez de Ejecución
Abg. Gregorio Carrasquero
La Secretaria
Abg. Mariana Loyo
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Mariana Loyo