REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Coro
Tribunal de Ejecucion Sección Adolescente
Coro, 04 de Diciembre de 2003
193º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL : IY01-D-2002-000013
ASUNTO : IY01-D-2002-000013



Reservado como fue el derecho de motivar por separado la decisión dictada, en forma oral en audiencia a fin de verificar el computo y los motivos del incumplimiento de las medidas impuestas al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por el delito contra la propiedad (Arrebaton), toda vez que se recibiera oficio N° CBM-65-2003, de fecha 12-05-03, emanado del Cuerpo de Bomberos Municipales, donde informan que el mencionado adolescente se presento en una sola oportunidad en fecha 30-04-03; Una vez escuchados los argumentos esgrimidos por las partes, este tribunal en ejercicio de las facultades que le son conferidas en los artículos 2, 4, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente en los artículos 26 y 27 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, hace el siguiente pronunciamiento:

El motivo de esta audiencia fue con la finalidad de verificar el computo y constatar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente ya mencionado, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 646 ejusdem; pero en virtud de que el comandante del cuerpo de bomberos se tuvo que retirar para cumplir otros compromisos, no se pudo dilucidar lo referente al incumplimiento de la sanción, fijándose para una nueva oportunidad, concediéndosele la palabra a la defensora publica quien expuso: que su defendido ya cumplió una de las sanciones impuestas y que la segunda sanción ya esta por cumplir y que no se le pueden imponer dos sanciones a la vez, solicito se revise el computo y se corrija el mismo y se le de la libertad a su defendido; inmediatamente tomo la palabra el representante de la fiscalia quien se refirió al articulo 512 del Código Orgánico Procesal.


Si detallamos cuidadosamente podemos constatar que mediante auto de fecha 13-12-02, se ordeno revocar las medidas de los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la de privación de libertad por el lapso de un (1) mes, en el asunto N°IY01-D-2002-000013, ingresando al centro en fecha 14-02-03 y egresando el 06-04-03, dictándose auto de fecha 03-04-03, el cese de la medida de privación de libertad, permaneciendo privado de su libertad por el espacio de 51 días.




En fecha 12-09-03, mediante auto se acordó su ubicación en el asunto N° IX01-S-2003-000001, siendo notificado este tribunal en fecha 25-09-03, de la misma, convocando a una audiencia para el día 03-10-03, admitiendo el adolescente en esa audiencia su incumplimiento y revocándosele la medida que venia gozando por la de privación de libertad. En fecha 24-11-03, oportunidad fijada por el tribunal para celebrar la presente audiencia, la defensa invoco que el asunto al cual se le había agregado los recaudos pertenecía a otro asunto, pronunciándose el tribunal sobre lo solicitado, acordando fijar otra audiencia.

Se puede evidenciar que fue un error del personal de la recepción de documentos, al agregar unas actuaciones en otro asunto, siendo esto totalmente ajeno a la voluntad del tribunal, es por lo que el tribunal acordó fijar una nueva audiencia para el día 05-12-03, a las 9.00 AM, que por causas que escapan al tribunal no se ha podido efectuar a fin de darle el curso normal al debido proceso.


DISPOSITIVA



Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Falcon Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, una vez escuchados los alegatos de las partes acuerda el cese de la medida del asunto N°IY01-D-2002-000013 de conformidad con el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, continúese con el otro asunto y déjese sin efecto la acumulación del presente asunto. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

El juez de Ejecución

Abg. Gregorio Carrasquero


La secretaria

Abg. Jenny Oviol

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria

Abg. Jenny Oviol