REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Coro
Sección Adolescente
Coro, 5 de Diciembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IX01-S-2003-000001
ASUNTO : IX01-S-2003-000001
Reservado como fue el derecho de motivar por separado la decisión dictada, en forma oral en audiencia a fin de verificar los motivos del incumplimiento de las medidas impuestas al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por el delito hurto simple, toda vez que se recibiera oficio N° CBM-65-2003, de fecha 12-05-03, emanado del Cuerpo de Bomberos Municipales, donde informan que el mencionado adolescente se presento en una sola oportunidad en fecha 30-04-03; Una vez escuchados los argumentos esgrimidos por las partes, este tribunal en ejercicio de las facultades que le son conferidas en los artículos 2, 4, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente en los artículos 26 y 27 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, hace el siguiente pronunciamiento:
El motivo de esta audiencia fue con la finalidad de constatar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente ya mencionado, de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Para comenzar hizo uso de la palabra el ciudadano Comandante del Cuerpo de Bomberos Cap. Pablo Rondon exponiendo: El adolescente se presento únicamente el día 30-04-03 y después no se presento mas. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensora quien manifestó: El adolescente tenia dos sanciones y ninguna las cumplió, privándosele de su libertad por tres meses y volvió a ser detenido, es por lo que solicito se le computen este tiempo y se decrete el cese de la medida. Hizo uso de la palabra el representante del Ministerio Público exponiendo: Ya se ha incumplido con la medida en varias oportunidades y todavía andan en libertad. Seguidamente se impuso al adolescente de sus garantías fundamentales y del precepto constitucional concediéndole la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA exponiendo: Yo falte porque estaba trabajando para el vigía y actualmente no tengo trabajo, pero me comprometo a cumplir con lo que me mande el tribunal.
PUNTO PREVIO.
Articulo 5 del C.O.P.P Autoridad del Juez.
“Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.
Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Privación de Libertad.
Parágrafo segundo, literal “C”.
“ Incumpliere injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas”..
Artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Deberes de los niños y adolescentes.
B) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legitimas.
“Las medidas tienen sus características propias: Un carácter penal y no social, la otra es que son personalísimas y nunca se debe perder de vista eso.
Este tribunal celebro en fecha 03-10-03 audiencia y se pronuncio sobre la revocación de la medida, por el lapso de tres meses, siendo agregado el auto al otro asunto que se le sigue al mencionado adolescente ya que había quedado demostrado el incumplimiento de la medida en audiencia, pero también es cierto que faltaba por escuchar la ratificación del informe del Cuerpo de Bomberos Municipales, el cual escuchamos hoy donde nos informo lo anteriormente expuesto y en vista de eso este tribunal ratifica la revocación de la medida de la cual venia gozando por la Privativa de Libertad, por el lapso de tres meses, cesando la misma el día 24-12-03, por cumplimiento de la sanción.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Falcon Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, una vez escuchados los alegatos de las partes se evidencia que quedo demostrado plenamente en sala el incumplimiento de las sanciones impuestas y acuerda el revocamiento de las medidas, de la cuales venían gozando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA por la de privación de libertad, por un lapso de tres (3) meses, haciéndose cesar el día 24-12-03, lapso suficiente para finalizar de cumplir con la sanción impuesta por el tribunal de juicio en fecha 11-10-02, todo de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión, dictada en la sala N° 3 de este circuito. Notifíquese al centro de diagnostico y tratamiento para varones del computo.
El juez de Ejecución
Abg. Gregorio Carrasquero
La secretaria
Abg. Mariana Loyo
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria