REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
EXTENSIÓN TUCACAS
Tribunal de Juicio
Tucacas, 18 de Diciembre de 2003
Visto el escrito presentado en fecha 16 del corriente mes y año, por la Abg. EUCARINA LUGO CHIRINO, Defensora Pública Séptima de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en tal carácter a favor del Adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° xxxxxxxxxxx quien actualmente se encuentra recluido en las Fuerzas Armadas Policiales, Destacamento N° 31, Zona N° 03 de Tucacas, acusado en la presente causa signada con el N° U-009-2002, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA TUMULTUARIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 427 del Código Penal, en agravio de WILMER SALAS, YORDI ANTONIO SALAS, YANDER SALAS y ALFREDO AULAR; esta Juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones; PRIMERO: En fecha 29 de Enero de 2003, este Tribunal resuelve que lo ajustado a derecho, en atención a los Deberes de los Artículos 93 literal “b” y 590 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, es la Declaratoria en Rebeldía del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx antes identificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 617 ejusdem, y se ordenó oficiar a los Organismos competentes a los fines de que ubicarán al precitado adolescente. SEGUNDO: En fecha 13 de Noviembre de 2003, se recibió comunicación N° 4316, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Tucacas, en el cual hacen del conocimiento de este Tribunal, que se encuentra retenido en ese Organismo siendo colocado a la orden de este Despacho, el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien este Juzgado le libró boleta de captura número J-003-2003, por el delito antes señalado. TERCERO: En fecha 14 de Noviembre de 2003, esta Juzgadora acordó Avocarse al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en virtud, que en fecha 10-11-2003 tomé posesión del cargo de Juez Temporal de este Juzgado, en sustitución de la Abg. MILAGROS MORALES ROMERO, quien fue designada Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: En fecha 21 de Noviembre de 2003, este Tribunal acordó de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, realizar Audiencia Oral y Privada en la presente causa, para el día Martes 16 de Diciembre de 2003, a las 10:00 de la mañana, asimismo se ordenó las respectivas notificaciones y citaciones a las partes y oficio a la comandancia para el traslado del acusado. QUINTO: En fecha 15 de Diciembre de 2003, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Wilmer Luquez Lanoy, presentó escrito constante de un (1) folio útil, en el cual se excusa de asistir a la Audiencia Oral y Privada fijada en la presente causa para el día 16 del corriente mes y año, motivado a que en esa misma fecha, tiene pautadas audiencias con el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de Coro; por lo que este Tribunal mediante auto de fecha 15-12-2003, acordó diferir la celebración de dicha audiencia, para el día 22 de Diciembre de 2003, a las 10:00 de la mañana y ordenó las notificaciones y citaciones correspondientes; es por lo que, revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la Defensora Pública Séptima, este Tribunal Observa: Todo adolescente investigado debe ser considerado y trato como inocente, hasta tanto no obre en su contra un fallo condenatorio firme, el Principio de la presunción de inocencia se conecta directamente con la regulación de las medidas cautelares de coerción durante la investigación y el juicio. El Artículo 37 literal “b” sobre la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el Artículo 37 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, limita la detención a ser utilizada como último recurso y durante el período más breve que proceda. La Prisión Preventiva tiene fines estrictamente procesales, que solo puede ser autorizada para evitar el peligro de evasión o limitar el de obstaculización de la actividad probatoria y la misma puede ser revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente de conformidad con lo establecido en el Artículo 548 ejusdem, la revizabilidad es consecuencia del principio de presunción de inocencia, en tanto solo autoriza la privación preventiva para el estricto y necesario cumplimiento de fines procesales. La Privación Preventiva procederá pues cuando concurra un auténtico periculum in mora, requisitos procesales, es decir, cuando sólo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del proceso penal o la ejecución de la pena que pudiera imponerse. Los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la búsqueda de la verdad. Aún presentes estos presupuestos la presión preventiva carece de base legal si resulta desproporcionada, pero además en acatamiento al principio rector de la excepcionalidad a la privación de la libertad Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta medida debe ser evitada, si razonablemente se puede cubrir los fines de aseguramiento procesal y búsqueda de la verdad, con una medida cautelar menos gravosa, tal como lo prevé el Artículo 582 de ejusdem el cual establece que la presión preventiva solo puede ser autorizada para evitar el peligro de evasión o limitar el de la obstaculización de la actividad probatoria se tiene que ello puede ser logrado razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado. Es por todo lo antes señalado, que este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente Extensión Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda SUSTITUIR la Medida de Prisión Preventiva impuesta al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, arriba identificado, por unas Medidas cautelares Menos Gravosas, previstas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, las cuales se señalan a continuación: LITERAL “C”: Obligación de Presentarse periódicamente ante el Tribunal o ante la autoridad que este designe, en este sentido el adolescente deberá presentarse ante el Tribunal los días Martes y Jueves de cada Semana, entre el horario comprendido de 8:00 a.m a 3:00 P.M. LITERAL “D”: Prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad de la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal, es decir, el adolescente tiene prohibido salir del país y del Municipio José Laurencio Silva en el cual reside. LITERAL “E”: Prohibición de concurrir a determinadas reuniones y lugares, en este caso, se le prohíbe al adolescente concurrir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas. Ofíciese al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales, Destacamento N° 31, Zona N° 3 de Tucacas, a los fines de que se sirvan trasladar al adolescente de autos a este Tribunal, en fecha 19 del corriente mes y año, a las 10:00 de la mañana, a fin de imponerlo de la decisión aquí tomada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. CARMEN CORALINA PAREJO
La Secretaria Suplente
Abog. Jaelith Abreu
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