REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXTENSIÓN TUCACAS.
SOLICITANTE (S): Francisca Romelia Romero de Zavala, en
Representación de sus nietos los niños:
Edglymar Nohely y Wisthon José
Adrián Zavala.
MOTIVO: RÉGIMEN DE VISITAS.-
DEMANDADO: WISTHON RAMÓN ADRIÁN.-
Exp: N° 0372.
El presente procedimiento comenzó por la solicitud incoada por la ciudadana: FRANCISCA ROMELIA ROMERO DE ZAVALA, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº 1.959.314, domiciliada en la ciudad Capital del Estado Falcón Coro, quien actúa con la representación jurídica y con carácter de apoderada judicial por parte de la Abg. IVELLIE FIGUEROA ÁLVAREZ, debidamente inscrita bajo el inpreabogado Nº 29.242, en la cual solicita sea establecido un Régimen de Visita a favor de los adolescentes: Edglymar Nohely y Wisthon José Adrián Zavala, venezolanos, de doce (12) y trece (13) años de edad, respectivamente (folios 01 al 04).
Acompañó su solicitud con los siguientes recaudos: Copia Certificada del Poder otorgado a la Abogado apodera de fecha 18/06/2002, marcada con la letra “A” (folios 06 al 09); Constancia Medica de la De cujus EDGLINE JOSEFINA ZAVALA ROMERO, donde consta el diagnóstico de la precitada ciudadana y la fecha de su fallecimiento la cual riela marcada con la letra “B”; (folio 10); copia simple del Régimen de Visita de fecha 20 de octubre de 1998 identificada con la letra “C” (folio 11 y su vuelto); Partida de Nacimiento original de la Adolescente Edglymar Nohely Adrián Zavala marcada con la letra “D” (folio 12); partida de nacimiento original del adolescente Wisthon José Adrián Zavala identificada con la letra “E” (folio 13); partida de nacimiento de la de cujus EDGLINE JOSEFINA ZAVALA ROMERO marcada con la letra “F” (folio 14); copia de la cédula de identidad de la de cujus EDGLINE JOSEFINA ZAVALA ROMERO (folio 15); Acta de Matrimonio de los ciudadanos: WHISNTON RAMÓN ADRIÁN y EDGLINE JOSEFINA ZAVALA ROMERO marcada con la letra “G”(folio 16), los cuales corren inserto en el presente expediente.
En fecha 26 de junio de 2002, se admite la presente solicitud y se ordena la citación del ciudadano: WISTHON RAMÓN ADRIÁN, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº 8.598.977, igualmente se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público (folios 17 al 19).
En fecha 28 de junio de 2002, compareció el ciudadano: ROBERT LANDAETA, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, en la cual consigna diligencia y copia de la boleta de notificación a la Representación del Ministerio Público (folios 20 y 21).
En fecha 04 de julio de 2002, comparece el ciudadano: CESAR ALONZO MADRIZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, donde consignó boleta de citación que le fue firmada por el ciudadano: WISTHON RAMÓN ADRIÁN (folio 22 y 23).
En fecha 10 de julio de 2002, comparece el ciudadano: WISTHON RAMÓN ADRIÁN, identificado de autos, asistido de la Abg. KARELIS PIÑA TORREALBA, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 63.722, en la cual se da por notificado y solicita copia simple de los folios 01, 02, 03, 04 y sus respectivos vueltos (folio 24).-
En fecha 11 de julio de 2002, se libró auto ordenado librar copia simple de los folios 01, 02, 03,04 y sus respectivos vueltos solicitados por el ciudadano: WISTHON RAMÓN ADRIÁN (folio 25).
En fecha 18 de julio de 2003, la Abg. IVELLIE FIGUEROA, en su carácter de apoderada Judicial en la demanda en la que solicita copia certificada de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente (folio 26).-
En fecha 19 de julio de 2003, se libró auto ordenando librar copias certificadas de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente solicitadas por la Abg. IVELLIE FIGUEROA, en su carácter de apoderada Judicial (folio 27).
En fecha 03 de octubre de 2002, la Abg. IVELLIE FIGUEROA, en su carácter de apoderada Judicial, solicita al Tribunal REPONER la presente causa al estado de nueva citación al demandado de autos el ciudadano: WISTHON RAMÓN ADRIÁN, (folio 30 y su vuelto).-
En fecha 30 de octubre de 2002, el Tribunal REPONE la presente causa al estado de nueva Admisión a los efectos de que las partes involucradas puedan en ejercer su derecho a la defensa en el debido proceso, se ordeno librar citación al ciudadano: WISTHON RAMÓN ADRIÁN, identificado de autos, y se notificó a la representación del Ministerio Público (folio 29 al 31).-
En fecha 06 de noviembre de 2002, comparece el ciudadano: GREGORIO GRATEROL, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, donde consignó boleta de notificado la representación del Ministerio Público (folio32 y 33).
En fecha 13 de noviembre de 2002, comparece el ciudadano: GREGORIO GRATEROL, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, donde consignó boleta de citación que le fue firmada por el ciudadano: WISTHON RAMÓN ADRIÁN, identificado de autos (folio 34 y 35).
En fecha 18 de noviembre de 2002, comparece el ciudadano: WISTHON RAMÓN ADRIÁN, debidamente identificado de autos, en la que deja constancia de su comparecencia y quedando emplazado para dar contestación a la demanda (folio 36).
En fecha 21 de noviembre de 2002, el ciudadano: WISTHON RAMÓN ADRIÁN, comparece a dar contestación a la demanda asistido por la Abg. CATHERINE GÓMEZ MARTÍN, en su carácter de apoderada judicial en el presente procedimiento, solicita la evacuación de testigos los cuales presentará en su oportunidad legal (folio 37 al 41).
En fecha 21 de noviembre de 2002, se levantó acta del Tribunal en la que expone oralmente el ciudadano: WISTHON RAMÓN ADRIÁN, debidamente asistido de la Abg. CATHERINE GÓMEZ, escrito de contestación de la demanda (folio 42).
En fecha 21 de noviembre de 2002, comparece el ciudadano: WISTHON RAMÓN ADRIÁN, asistido por la Abg. CATHERINE GÓMEZ MARTÍN, en la que confiere PODER Apud-Acta amplio y suficiente cuanto en derecho se confiere, el cual fue certificado por el Abg. GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMÉNEZ, en su carácter de Secretario Títular del Tribunal de Protección (folio 43).
En fecha 28 de noviembre de 2002, se libró auto del Tribunal en el cual se ordena la notificación del ciudadano: WISTHON RAMÓN ADRIÁN, para que comparezca al quinto (5to) día siguiente a que conste en auto su notificación, quien debe acudir en compañía de los adolescentes: EDGLIMAR NOHELY y WISTHON JOSÉ ADRIÁN ZAVALA, de doce (12) y trece (13) años de edad, respectivamente, igualmente se ordeno libra memorandum interno al Lic. Edgar Loyo a fin de que practique informe socio económico en los hogares de las partes (folio 44 al 47).-
En fecha 08 de enero de 2003, se libró auto del Tribunal en la que se ordena la notificación de de los ciudadanos: FRANCISCA ROMELIA ROMERO DE ZAVALA y WISTHON JOSÉ ADRIÁN ZAVALA, identificados de autos, para que comparezcan el día 21 de enero de 2003, a las (10:00 am) a fin de que tenga lugar una nueva audiencia conciliatoria con relación al Régimen de Visita (folio 48 al 50).-
Para el día 13 de enero de 2003, comparece el ciudadano: GREGORIO GRATEROL, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, donde consignó boleta de notificación que le fue firmada por el ciudadano: WISTHON RAMÓN ADRIÁN, identificado de autos (folio 51 y 52).
En fecha 13 de enero de 2003, comparece el ciudadano: GREGORIO GRATEROL, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, donde consignó boleta de citación que le fue firmada por el ciudadano: WISTHON RAMÓN ADRIÁN, identificado de autos (folio 53 y 54).
En fecha 15 de enero de 2003, se ordenó mediante auto agregar informe socioeconómico elaborado en el hogar del ciudadano: WISTHON RAMÓN ADRIÁN (folio 55 al 60).
En fecha 17 de enero de 2003, comparece el ciudadano: GREGORIO GRATEROL, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, donde consignó boleta de notificación que le fue firmada por la ciudadana: FRANCISCA ROMELIA ROMERO DE ZAVALA, identificada de autos (folio 61 y 62).
En fecha 20 de enero de 2003, comparece el ciudadano: GREGORIO GRATEROL, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, donde consignó boleta de notificación que le fue firmada por la ciudadana: FAVIOLA OLIVARES, quien representa la Fiscalia Octava del Ministerio Público (folio 63 y 64).
En fecha 20 de enero de 2003, comparece por ante este Tribunal la adolescente: EDGLIMAR NOHELY, de doce (12) años de edad, a fin de hacer valer su derecho de opinar y ser oída consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A) (folio 65).-
Para el día 20 de enero de 2003, ejerció su derecho de opinar y ser oído el adolescente: WISTHON JOSÉ ADRIÁN ZAVALA, venezolano, de once (11) años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A) (folio 66).-
En fecha 21 de enero de 2003, día y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Audiencia conciliatoria entre la parte actora y el demandado de autos, encontrándose presentes en la sala conciliatoria la ciudadana FRANCISCA ROMELIA ROMERO DE ZAVALA y el ciudadano: WISTHON RAMÓN ADRIÁN, asistidos por los Abg. SAÚL MOLINA CARBONE y la Abg. CATHERINE GÓMEZ MARTÍN, respectivamente.
Mediante auto expreso del Tribunal el día 21 de enero de 2003, fue suspendido el procedimiento hasta tanto se haya cumplido la orientación y apoyo al grupo familiar en términos expuestos en la Acta Conciliatoria (folio 68).
En fecha 21 de enero de 2003, se ordeno agregar informe socioeconómico elaborado en el hogar de la ciudadana: FRANCISCA ROMELIA ROMERO (folio 69 al 73).
El día 27 de febrero de 2003, se ordenó notificar a la representación del Ministerio Público de la suspensión del proceso e igualmente informar al equipo multidisciplinario de Tribunal de Protección de Coro y el de este despacho (folios 74 al77).-
El ciudadano: GREGORIO GRATEROL, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, en la cual consigna diligencia y copia de la boleta de notificación a la Representación del Ministerio Público (folios 78 y 79).
Por auto expreso de fecha 23 de abril de 2003, en el que se ordena librar oficio al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la ciudad de Coro, solicitando la remisión de los informes sociológicos practicados a las ciudadanas: FRANCISCA ROMELIA ROMERO; EVA NOEMÍ ZAVALA ROMERO y EDENNY ZAVALA ROMERO (folios 80 al 81).
Para el día 23 de abril de 2003, se ordenó librar memorandum al Lic. David Bolívar Psicólogo del Equipo Multidisciplinario para que consigne informes realizados al ciudadano: WISTHON RAMÓN ADRIÁN y sus hijos EDGLIMAR NOHELY y WISTHON JOSÉ ADRIÁN ZAVALA (folios 82 y 83).
El día 23 de abril de 2003, la abuela materna FRANCISCA ROMELIA ROMERO; junto con sus dos hijas y dos nietas solicitó autorización para visitar a su nieta y entregar regalo de cumpleaños el cual fue concedido y se libró autorización (folio 84 y 85).-
Para el día 12 de mayo de 2003, por auto expreso se ordeno agregar informe psicológico efectuados a los adolescentes y al padre.-
Los informes Psicológicos y Psiquiátricos practicaos a la abuela y tías de los adolescentes por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección de la ciudad de Coro, los cuales fueron agregados al presente expediente (folio 90 al 103).-
El procedimiento en fecha 20 de octubre fue ordenado reanudar el procedimiento e igualmente notificar a las partes para que comparezcan ante este Tribunal (folio 104 al 106).-
El ciudadano: ROBERT RAFAEL LANDAETA, en su condición de Alguacil, en la cual consigna diligencia y copia de la boleta de notificación a la ciudadana: FRANCISCA ROMERO (folios 107 y 108).
El ciudadano: GREGORIO GRATEROL, en su condición de Alguacil, en la cual consigna diligencia y copia de la boleta de notificación al ciudadano: WISTHON RAMÓN ADRIÁN (folios 109 y 110).
Se levantó acta el día 30 de octubre de 2003, a la ciudadana FRANCISCA ROMERO (folio 111).-
El día 30 de octubre de 2003, se fija para el día 18 de noviembre de 2003, el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y se ordena notificar a las partes al igual que la representación del Ministerio Público (folios 112 al 115).-
El ciudadano: CESAR MADRIZ, en su condición de Alguacil, en la cual consigna diligencia y copia de la boleta de notificación a la ciudadana: FRANCISCA ROMERO (folios 116 y 117).
El ciudadano: GREGORIO GRATEROL, en su condición de Alguacil, en la cual consigna diligencia y copia de la boleta de notificación a la representación del Ministerio Público (folios 120 y 121).
Se salvó foliatura para el día 11 de noviembre de 2003 desde el folio 111 hasta el 121 (folio 122).-
A las once de la mañana del 18 de noviembre de 2003, tuvo lugar el Acto Oral de las Testimoniales en el procedimiento (folio 123 al 126).-
MOTIVA:
Debidamente sustanciado el procedimiento con fundamento a lo establecido en los artículos correspondientes de la Ley Especial, y examinado el conjunto de elementos que integran el presente expediente el Tribunal de Protección para decidir observar:
PRIMERO: En el presente expediente la ciudadana: FRANCISCA ROMELIA ROMERO DE ZAVALA, asistida de Abogado apoderado demandó el establecimiento de un Régimen de Visitas con relación a sus nietos los adolescentes EDGLIMAR NOHELY y WISTHON JOSÉ ADRIÁN ZAVALA, de doce (12) y trece (13) años de edad, respectivamente, requiriendo un Régimen de Visitas abierto, alegando que el padre y guardador el ciudadano: WISTHON RAMÓN ADRIÁN, incumple con el régimen, no permitiendo que ella pueda estar en contacto con sus nietos, fundamentándolo en los artículos 385, 386 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A).
SEGUNDO: La Ley orgánica para la Protección de Niños y Adolescente prevé en su articulado que el régimen de visitas acordado por el juez puede extenderse a los parientes por consaguinidad o por afinidad del niño o adolescente, y aun a terceros, cuando el interés del niño o adolescente lo justifique ( Art. 388). La ley especial (L.O.P.N.A) establece en sus artículos 27 y 80 el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres y el derecho a opinar y ser oídos y, en virtud de éste ultimo tienen derecho a expresar libremente su opinión e los asuntos en que tengan interés y que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo. Este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligado acatamiento o imperativas para las demás personas, sino mas bien asegurar que sean respetados como sujetos en desarrollo que como tales tienen algo que decir y un lugar en nuestra sociedad.
Con relación al tema de la comunicación, además de las disposiciones de derecho interno, rigen en la materia de los artículos 9,inc. 3 y 10, inc 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Ley 23.849 e incorporada a la Constitución Nacional, cuyo texto es el siguiente: Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos de modo regular, salvo sí ello es contrario al interés superior del niño.-
A la Luz de estas disposiciones, el derecho de comunicación es un derecho del hijo y no sólo del progenitor que vive con ellos. Este derecho de visitas puede ser ejercido por los adolescentes en forma directa o por medio de sus representantes legales o guardadores, a fin de lograr, en cuanto sea posible, el mantenimiento de la relación paterno-filial mediante la conservación de la unión más plena que las circunstancias del caso permitan partiendo de la concepción del derecho de comunicación como un derecho del hijo, considerado como un sujeto de derecho en las relaciones familiares, por lo que trae consigo la adecuación del ejercicio de la paternidad después de la ruptura conyugal o fallecimiento de uno de los padres.
En este orden de ideas es necesario que los niños y los adolescentes, que son sujeto de derechos, sean escuchados en juicios, ya que con ellos se puede arribar a una mejor solución de la cuestión de que se trate, pues aquellos suelen decir cosas importantísimas, que de ordinario sus padres no manifiestan y que no constan en los escritos judiciales por ellos presentado. En realidad lo importante es reconocer a los hijos la oportunidad de manifestar su opinión, para que, conociéndola, el juez tenga en cuenta al momento de evaluar lo más conveniente para su interés superior en el marco del interés familiar. De tal suerte que todas las orientaciones más modernas en materia de familia, convencidos de la necesidad de privilegiar el vínculo de los adolescentes con sus familiares señalan, que el progenitor mas apto para ejercer la custodia es aquel que facilita la vinculación con el otro padre.
El interés superior del niño, niña o adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a ellos y está dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías; para determinarlo debe apreciar el juez de Protección el asegurar los derechos y garantías de los niños y adolescentes que se encuentran contenidos en la propia Ley, luego un justo equilibrio cuando se encuentren en conflicto con otros derechos igualmente legítimos y, adicionalmente, oyendo la opinión del niño o adolescente en función de su madurez o desarrollo (artículo 8 L.O.P.N.A). En fecha 20 de enero de 2003, comparece por ante este Tribunal la adolescente: EDGLIMAR NOHELY, de doce (12) años de edad, a fin de hacer valer su derecho de opinar y ser oída consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A), en la que manifiesta estudiar séptimo (7mo) grado en el Liceo José Leonardo Chirinos, que vive con su papá y la pareja de su papá; manifestó que no quería visitar a su abuela materna, que ella aborrece a su papá, que su abuela no quiere a su papá y que la foto del matrimonio de su mamá, le puso un tirro a la parte que aparece su papá, que su abuela podía visitarla en Tucacas pero ella (su abuela materna) en caso de que ellos no quieran ir, que las relaciones familiares no son buenas, que su papá si quiere a la familia de su mamá, su abuela, su tía pero ellas no lo quiere a él, ni a sus hermanos, porque les interesa verla mas a ella que a sus hermanos, la adolescente quiere que haya reconciliación entre ambos y así se deja establecido (folio 65). Para el día 20 de enero de 2003, ejerció su derecho de opinar y ser oído el adolescente: WISTHON JOSÉ ADRIÁN ZAVALA, venezolano, de once (11) años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A), en el cual manifiesta estudiar sexto (6to) grado en Felipe Esteves, vive con sus hermanos su papá y su madrastra, que si quiere visitar a su abuela y que la quiere mucho, quiere que se arreglen las cosas, que haya una buena relación familiar, quedo constancia del interés del adolescente en que las cosas se arreglen (folio 66) Este Tribunal valora esta declaración del niño once (11) años de edad, por tratarse de una persona en desarrollo con capacidad jurídica progresiva adminiculada con los alegatos de la madre y no habiendo sido desvirtuado los hechos denunciados le hacen plena fe de su veracidad y así se deja establecido.
TERCERO: Los informes presentados por el equipo multidisciplinario de este Tribunal se desprende del hogar del ciudadano: WISTHON RAMÓN ADRIÁN, del cual se concluye que: Efectuada la visita domiciliaria, se concluye que dentro del hogar, existe un clima familiar normal, donde el padre representa a la familia como jefe de grupo el espíritu observado es de total preocupación para el buen desarrollo de sus hijos, en cuanto a los niños relacionados en el caso manifestaron sentirse conforme y a gusto viviendo con su padre, además expusieron tener libertad para visitar a su abuela materna los días de vacaciones cuando así lo deseen, y es de parte de ellos que no visitan a su abuela materna desde las vacaciones escolares del mes de julio y agosto de 2002 (folio 55 al 60). En el informe practicado en el hogar de la ciudadana: FRANCISCA ROMELIA ROMERO, del cual se desprende que: Efectuada la vista domiciliaria, se concluye que dentro del hogar, existe un clima familiar armónico y afectivo, donde los miembros mantienen un buen sistema de comunicación, tendientes a ser dirigidos por la madre, debido a que el número en el hogar es relativamente pequeño 03 miembros, se observa tranquilidad permanente dentro del hogar. En cuanto a los niños relacionados en el caso la abuela manifestó la necesidad de mejorar las relaciones entre el padre y ella, con la finalidad de que estos puedan volver a su casa regularmente (vacaciones), desde el punto de vista sociológico la familia juega un papel preponderante en el desarrollo y formación de los adolescentes, partiendo de que no existan en los núcleos familiares elementos perturbadores en esa formación, en tal sentido el hogar de la abuela materna no existen factores de riesgo que atenten contra las buenas costumbres para la formación de los niños relacionados en el caso (folio 69 al 73). Los informes sicológicos practicados por nuestro equipo multidisciplinario a el padre y los adolescentes se desprende que en referencia a los adolescentes EDGLYMAR y WHINSTHON JOSÉ, de acuerdo a la entrevistas realizadas tanto a la adolescente como a su padre, su abuela y tía materna, las relaciones entre ellos no son las mas adecuadas para el normal y armónico crecimiento y madurez de la adolescente. Por tal motivo se recomienda asesoramiento psicológico a cada uno de los integrantes de ambos núcleos familiares. Con relación al padre WHINSTHON RAMÓN se comenta que: En relación al régimen de visitas, existen antecedentes conflictivos entre él y el grupo familiar de la madre de los adolescentes desde el noviazgo de ambos, situación esta que impide una normal y armoniosa interrelaciones entre ellos viéndose afectados los adolescentes y en especial EDGLYMAR NOHELY. Por tal motivo es recomendable asesoramiento a cada uno de los miembros cada uno de los miembros de cada núcleo familiar. De los informes Psiquiátrico practicados por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección de la ciudad de Coro, practicados a la abuela materna se concluye: Sin patología mental en el momento de la evaluación y encontrarse sin impedimento desde el punto de vista mental, para mantener contacto con sus nietos. Este Tribunal valora esta declaración del niño once (11) años de edad, por tratarse de una persona en desarrollo con capacidad jurídica progresiva adminiculada con los alegatos de la madre y no habiendo sido desvirtuado los hechos denunciados le hacen plena fe de su veracidad, e igualmente valora los informes presentados por los expertos quien aquí juzga en función de la libre convicción razonada por merecerle fe por tratarse del criterio especializado que sirve de apoyo al Tribunal y por la imparcialidad de los mismos. Así se deja establecido.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de Régimen de Visita incoada por la ciudadana: FRANCISCA ROMELIA ROMERO DE ZAVALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.959.314, asistida por la Abogado Abg. IVELLIE FIGUEROA ÁLVAREZ, quien actúa con carácter de apoderada Judicial, abuela materna de los niños EDGLIMAR NOHELY ADRIAN ZAVALA y WHISTON JOSÉ ADRIAN ZAVALA, en contra del ciudadano WHINSTON RAMÓN ADRIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.598.977, domiciliado en la Población de Tucacas del Estado Falcón, para el establecimiento del Régimen de Visitas, en consecuencia el Tribunal ordena que se regirá de la siguiente manera: la ciudadana FRANCISCA ROMELIA ROMERO DE ZAVALA, compartirá con sus nietos las vacaciones escolares y decembrinas por periodos iguales, para la determinación de cual de los periodos corresponde a cada uno de ellos se hará de mutuo acuerdo entre el padre y la abuela; con relación a las vacaciones de carnaval y semana santa serán compartidas en forma alterna con el padre y la abuela materna. El Tribunal exhorta al padre de los niños EDGLIMAR NOHELY ADRIAN ZAVALA y WHISTON JOSÉ ADRIAN ZAVALA, a tratar de cumplir el Régimen de Visitas establecido por este Tribunal a cabalidad, toda vez que su incumplimiento conculcaría fundamentalmente el derecho que tienen sus hijos de compartir por igual con su abuela materna, debiendo tener en cuenta en las decisiones que a ellos conciernan sus interés superiores, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 80, 385, 386 387, de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), artículos 3 literal 1), 9 literal 3) y 10 literal 2, todos de la Convención sobre los Derechos del Niño (C.S.D.N), igualmente se exhorta a la abuela y tíos maternos que se deberán abstener de hacer comentarios que perjudiquen la relación de los niños con su padre.
Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, igualmente se ordena la notificación a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese regístrese y déjese copia.
Dada firmada y sellada el la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del dos mil tres. Años 193° y 144°.
La Jueza, (fdo) Abg. CARMEN AIDOMAR SANZ MARMOL, El Secretario, (fdo) Abg. GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ, En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 11:00. a.m., El Secretario, (fdo) Abg. GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ. Se encuentra estampado en húmedo el sello de Tribunal…” La presente es copia fiel y exacta de su original de cuya exactitud doy fe y expido en Tucacas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2003.- Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
EL SECRETARIO.
Abg. GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ.
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